CAPÍTULO
I.
PRINCIPIOS GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo
Primero.
Uno. Los
medios de comunicación social a que se refiere el presente Estatuto
son la radiodifusión y la televisión.
Dos. La
radiodifusión y la televisión son servicios públicos esenciales cuya
titularidad corresponde al Estado.
Tres.
Se entiende por radiodifusión la producción y difusión de sonidos mediante
emisiones radioeléctricas a través de ondas o mediante cables, destinadas
mediata o inmediatamente al público en general o bien a un sector del
mismo, con fines políticos, religiosos, culturales, educativos, artísticos,
informativos, comerciales, de mero recreo o publicitarios.
Cuatro.
Derogado por Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones.
Artículo Segundo.
Uno. El
presente Estatuto y sus disposiciones complementarias de orden técnico
constituyen las normas básicas del régimen de los servicios públicos
de radiodifusión y televisión y serán de aplicación general en todo
el territorio nacional.
Dos. El
Gobierno podrá conceder a las Comunidades Autónomas, previa autorización
por Ley de las Cortes Generales, la gestión directa de un canal de televisión
de titularidad estatal que se cree específicamente para el ámbito territorial
de cada Comunidad Autónoma.
Tres.
La organización y el control parlamentario del tercer canal regional
previsto en el párrafo anterior, así como de la radiodifusión y televisión
en el mismo ámbito territorial, se articulará orgánica y funcionalmente
de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos quinto a doce y veintiséis
del presente Estatuto, y según Ley de la Comunidad Autónoma.
Cuatro.
La atribución de frecuencias se efectuará por el Gobierno en aplicación
de los Acuerdos y Convenios Internacionales y de las Resoluciones o
Directrices de los Organismos Internacionales que vinculen al Estado
español.
Artículo Tercero.
El presente
Estatuto se interpretará y aplicará con arreglo a los criterios de respeto,
promoción y defensa de los valores del Ordenamiento Constitucional.
Artículo Cuarto.
La actividad
de los medios de comunicación social del Estado se inspirará en los
siguientes principios:
La objetividad,
veracidad e imparcialidad de las informaciones.
La separación
entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan
estas últimas y su libre expresión, con los limites del apartado cuatro
del artículo 20 de la Constitución.
El respeto
al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico.
El respeto
al honor, la fama, la vida privada de las personas y cuantos derechos
y libertades reconoce la Constitución.
La protección
de la juventud y de la infancia.
El respecto
de los valores de igualdad recogidos en el artículo 14 de la Constitución.
CAPÍTULO
II.
ORGANIZACIÓN
SECCIÓN
I. DEL ENTE PÚBLICO RTVE
Artículo Quinto.
Uno. La
gestión directa de los servicios públicos de radiodifusión y de televisión
se ejercerá a través del Ente Público RTVE.
Dos. RTVE,
como Entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, estará
sometida exclusivamente a este Estatuto y a sus disposiciones complementarias.
En sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales
y contratación estará sujeta, sin excepciones, al Derecho privado.
Tres.
Las funciones que se atribuyen al Ente Público Radiotelevisión Española
se entenderán sin perjuicio de la atribuidas en este Estatuto al Gobierno,
o a las Cortes Generales y de las que en período de campaña electoral
desempeñe la Junta Electoral Central.
SECCIÓN
II. DE LOS ÓRGANOS DEL ENTE PÚBLICO RTVE
Artículo
Sexto.
El Ente
Público RTVE se estructura, a efectos de su funcionamiento, administración
general y alta dirección en los siguientes órganos:
Consejo
de Administración.
Consejeros
Asesores de Radio Nacional de ESPAÑA (RNE), Radio Cadena Española
(RCE) y Televisión Española (TVE).
Director
general.
SECCIÓN
III. DE CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Artículo Séptimo.
Uno. El
Consejo de Administración estará compuesto por doce miembros, elegidos
para cada legislatura la mitad por el Congreso y la mitad por el Senado,
mediante mayoría de dos tercios de la Cámara, entre personas de relevantes
méritos profesionales.
Dos. Las
vacantes que se produzcan serán cubiertas por la Cámara correspondiente
de acuerdo con el procedimiento anterior.
Tres.
Los acuerdos del Consejo de Administración se adoptarán por la mayoría
de miembros presentes, salvo en los supuestos en que el presente Estatuto
exija mayoría cualificada.
Cuatro.
La condición de miembros del Consejo de Administración será incompatible
con cualquier vinculación directa o indirecta a empresas publicitarias,
de producción de programas filmados, grabados en magnetoscopio o radiofónicos,
casas discográficas o cualquier tipo de entidades relacionadas con el
suministro o dotación de material o programas a RTVE y sus sociedades.
También
será incompatible con todo tipo de prestación de servicios o relación
laboral en activo con RTVE y sus sociedades.
Cinco.
La presidencia del Consejo de Administración será puramente funcional
y se ejercerá de forma rotativa por meses entre sus miembros.
Seis.
Los miembros del Consejo de Administración cesarán en sus cargos al
termino de la correspondiente legislatura aunque seguirán ejerciendo
sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos vocales.
Artículo Octavo.
Uno. Corresponderán
al Consejo de Administración las siguientes competencias:
Velar por
el cumplimiento, en la programación, de lo dispuesto en el Capítulo Primero de la presente Ley.
Emitir
su parecer sobre el nombramiento del Director general, que para ser
afirmativo deberá formularse por acuerdo de dos tercios de sus miembros.
Si no se alcanzará la mayoría indicada, se entenderá que el Consejo
de Administración se abstiene de emitir su parecer sobre el nombramiento
de Director general, dándose por cumplido el tramite.
Recibir
notificación previa del nombramiento y cese de los directores de RTVE
y de sus sociedades.
Aprobar,
a propuesta del Director general de RTVE, el plan de actividades del
Ente Público, fijando los principios básicos y las líneas generales
de la programación, así como el plan de actuación de las distintas
sociedades de RTVE.
Aprobar
la memoria anual relativa al desarrollo de las actividades de RTVE,
así como de las sociedades estatales establecidas en este Estatuto.
Aprobar,
con carácter definitivo, las plantillas de RTVE y sus modificaciones,
así como las de sus sociedades.
Aprobar
el régimen de retribuciones del personal de RTVE y de sus sociedades.
Aprobar
el anteproyecto de presupuesto de RTVE y de sus sociedades.
Informar los proyectos de disposición que se proponga
dictar el Gobierno en materia de publicidad.
Dictar normas reguladoras respecto a la emisión de publicidad por RTVE,
atendidos el control de calidad de la misma, el contenido de los mensajes
publicitarios y la adecuación del tiempo de publicidad a la programación
y a las necesidades de los medios.
Determinar
semestralmente el porcentaje de horas de programación destinadas a
los grupos políticos y sociales significativos, fijando los criterios
de distribución entre ellos en cumplimiento de lo establecido en el
artículo 20 de la Constitución.
Conocer
y resolver en la forma prevista en el apartado dos del artículo 25 los conflictos
que puedan plantearse en relación con el Derecho de rectificación.
Determinar
anualmente el porcentaje de producción propia que deberá incluirse
en la programación de cada medio.
Conocer
de aquellas cuestiones que, aun no siendo de su competencia, el Director
general de RTVE someterá a su consideración.
Dos. Los
acuerdos a que se refieren los apartados d), f), g), h), y k) se adoptarán
por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Administración.
Por lo que se refiere al apartado d), bastará la mayoría absoluta de
miembros del Consejo de Administración una vez haya transcurrido un
mes sin recaer acuerdo por mayoría cualificada. Por lo que respecta
al apartado h), y en el caso de que no se alcance acuerdo por mayoría
de dos tercios, el anteproyecto de presupuesto se remitirá al Gobierno
en el plazo legal, haciendo constar el sentido del voto de cada uno
de los miembros del Consejo de Administración.
SECCIÓN
IV. DE LOS CONSEJOS ASESORES
Artículo Noveno.
Uno. Los
Consejos Asesores de RNE, RCE y TVE estarán compuesto por los siguientes
miembros:
Cinco representantes
de los trabajadores designados por las secciones de las Centrales Sindicales
mas representativas, según criterios de proporcionalidad.
Cinco
representantes designados por el Instituto de España, de acuerdo con
el Consejo de Administración, entre personas con relevantes méritos
culturales.
Cinco
representantes de la Administración Pública, designador por el Gobierno.
Cinco
representantes de otras tantas entidades autónomas o preautonómicas,
designados por estas en la forma que reglamentariamente se determine
y que garantice la presencia sucesiva de todas en cada Consejo Asesor.
Dos. El Consejo
Asesor de cada medio será convocado al menos semestralmente por el Consejo
de Administración y emitirá opinión o dictamen cuando le fuere expresamente
requeridos por el Consejo de Administración y, en todo caso, con respecto
a las competencias que sobre programación se atribuyen en el artículo
8 al Consejo de Administración.
SECCIÓN
V. DEL DIRECTOR GENERAL DEL ENTE PÚBLICO
Artículo
Diez.
Uno. El
Director general será nombrado por el Gobierno, oído el Consejo de Administración.
Dos. El
mandato del Director general será de cuatro años, salvo disolución anticipada
de las Cortes Generales. En este supuesto continuará en su cargo hasta
la designación de Director general.
Tres.
El Director general será el órgano ejecutivo de RTVE y asistirá con
voz y voto a las reuniones de su Consejo de Administración, con la sola
excepción de las cuestiones que le afecten personalmente.
Cuatro.
El cargo de Director general será incompatible con el mandato parlamentario
y con cualquier vinculación directa o indirecta a empresas publicitarias,
de producción de programas filmados, grabados en magnetoscopio o radiofónicos,
casas con el suministro o dotación de material o programas a RTVE y
sus sociedades.
Artículo Once.
Corresponderán
al Director general las siguientes atribuciones:
Cumplir
y hacer cumplir las disposiciones que rijan el Ente Público, así como
los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en las materias
que sean competencia de este órgano colegiado.
Someter
la aprobación del Consejo de Administración con antelación suficiente
el plan anual de trabajo y la memoria económica anual, así como los
anteproyectos de presupuestos del Ente Público y de las sociedades
estatales.
Impulsar,
orientar, coordinar e inspeccionar los servicios de RTVE y de las
sociedades estatales y dictar las disposiciones, instrucciones y circulares
relativas al funcionamiento o a la organización interna de las mismas,
sin perjuicio todo ello de las competencias del Consejo de Administración.
Actuar
como órgano de contratación de RTVE y de sus sociedades.
Autorizar
los pagos y gastos de RTVE y de sus sociedades.
Organizar
la dirección y nombrar con criterios de profesionalidad al personal
directivo de RTVE y de sus sociedades notificando con carácter previo
dichos nombramientos al Consejo de Administración de RTVE.
La ordenación
de la programación de conformidad con los principios básicos aprobados
por el Consejo de Administración.
Artículo
Doce.
Uno. El
Gobierno podrá cesar al Director general, oído el Consejo de Administración,
mediante resolución motivada por alguna de las siguientes causas:
Imposibilidad
física o enfermedad superior en su duración a seis meses continuos.
Incompetencia
manifiesta o actuación contraria a los criterios, principios u objetivos
a que se refieren los artículos 3 y 4 de este Estatuto.
Condena
por delito doloso.
Dos. El Gobierno
podrá cesar al Director general a propuesta del Consejo de Administración
adoptada por mayoría de dos tercios y fundada en alguna de las causas
establecidas en este artículo.
SECCIÓN
VI. DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE RTVE
Artículo
Trece.
RTVE,
a través de su organización territorial, deberá elaborar una propuesta
de programación especifica de radio y televisión que será emitida en
el ámbito territorial de la nacionalidad o región que corresponda, salvaguardando
el porcentaje y distribución de las horas establecidas para la programación
nacional que el Gobierno fijará anualmente a propuesta conjunta del
Consejo de Administración y Director general de RTVE.
Artículo Catorce.
Uno. En
cada Comunidad Autónoma existirá un Delegado territorial de RTVE nombrado
por el Director general de RTVE, oído el órgano representativo que con
estos fines se constituya en la Comunidad Autónoma. En su caso, existirá
también un director de cada uno de los medios (RNE, RCE y TVE,) nombrados
por el Director general de RTVE.
Dos. El
Delegado territorial estará asistido por un Consejo Asesor nombrado
por el Órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma, y cuya composición
se determinará por Ley territorial. El Consejo Asesor estudiará las
necesidades y capacidades de la Comunidad Autónoma en orden de la adecuada
descentralización de los servicios de radio y televisión y en especial
de la sociedad estatal RCE, y formulará, a través del Delegado territorial,
las recomendaciones que estime oportunas al Consejo de Administración
de RTVE.
Artículo Quince.
El Delegado
territorial, previa audiencia del Consejo Asesor de la Comunidad Autónoma,
elevará al Director general de RTVE un propuesta anual sobre la programación
y el horario de emisión en el ámbito territorial correspondiente.
El Director
general de RTVE, junto con su informe, someterá la propuesta al Consejo
de Administración de RTVE.
CAPÍTULO
III.
MODOS DE GESTIÓN
SECCIÓN
I. GESTIÓN PÚBLICA
Artículo Dieciséis.
Uno. La
gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión que
corresponde al Ente Público RTVE, se regirá por las disposiciones de
este Estatuto y se realizará mediante la adscripción de los servicios
comunes que reglamentariamente se establezcan.
Dos. De
los acuerdos que dicten los órganos de Gobierno del Ente Público RTVE
y de las pretensiones que en relación con ellos se deduzcan conocerá
la jurisdicción que en cada caso corresponda sin necesidad de formular
la reclamación previa en vía gubernativa.
SECCIÓN
II. GESTIÓN MERCANTIL
Artículo Diecisiete.
Uno. La
gestión de servicio público de radiodifusión se realizará por las siguientes
sociedades estatales:
Radio Nacional de España (RNE).
Radio
Cadena Española (RCE), que comprenderá las emisoras bajo el indicativo
REM-CAR y CES.
Dos. La gestión
del servicio público de televisión se realizará por una sociedad estatal,
que se denominará Televisión Española (TVE).
Artículo Dieciocho.
El capital
de las sociedades a que se refiere el artículo anterior será íntegramente
estatal, pertenecerá en su totalidad al Ente Público RTVE y no podrá
enajenarse, hipotecarse, gravarse, pignorarse o cederse en cualquier
forma onerosa o gratuita.
Artículo Diecinueve.
Uno. Las
sociedades estatales, encargadas de la gestión de los servicios públicos
de radiodifusión y televisión, estarán regidas por el derecho privado,
sin mas excepciones que las recogidas en el presente Estatuto.
Dos. Establecerán
en sus Estatutos el cargo de administrador único, que será el director
de medio, nombrado y separado por el Director general, previa notificación
al Consejo de Administración. Los directores de los medios, bajo la
supervisión del Director general, serán responsables de la programación.
Tres.
El cargo de director de un medio será incompatible con cualquier vinculación
directa o indirecta a empresas publicitarias de producción de programas
filmados, grabados en magnetoscopio o radiofónicos, casas discográficas
o cualquier otro tipo de entidades relacionadas con el suministro o
dotación de material o programas a RTVE y sus sociedades.
Artículo Veinte.
Uno. El
Gobierno, a propuesta del Director general, y de acuerdo con el Consejo
de Administración de RTVE, podrá crear sociedades filiales en las áreas
de comercialización, cable y medios análogos, con objeto de garantizar
la mas eficaz gestión.
Dos. La
organización y gestión de la red de difusión se acomodará en todo caso
a las exigencias que derivan de la supremacía del interés del Estado
en la propia red.
Tres.
Las sociedades filiales que se creen serán, en todo caso, de capital
íntegramente estatal y con los privilegios y prohibiciones a que se
refieren los artículos anteriores.
CAPÍTULO
IV.
PROGRAMACIÓN Y CONTROL
SECCIÓN
I. DIRECTRICES DE PROGRAMACIÓN
Artículo Veintiuno.
El Gobierno
podrá fijar periódicamente las obligaciones que se derivan de la naturaleza
de servicio público de RTVE y, previa consulta al Consejo de Administración,
hacerlas cumplir.
Artículo Veintidós.
El Gobierno
podrá hacer que se programen y difundan cuantas declaraciones o comunicaciones
oficiales de interés público estime necesarias, con indicación de su
origen. Por razones de urgencia, apreciadas por el propio Gobierno,
estos comunicados y declaraciones tendrán efecto inmediato.
SECCIÓN
II. PERIODOS Y CAMPAÑAS ELECTORALES
Artículo
Veintitrés.
Durante
las campañas electorales se aplicará el régimen especial que prevean
las normas electorales. Su aplicación y su control se defieren a la
junta electoral central, que cumplirá su cometido a través del Consejo
de Administración y del Director general.
SECCIÓN
III. PLURALISMO DEMOCRÁTICO Y ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Artículo
Veinticuatro.
La disposición
de espacios en RCE, RNE, y TVE se concretará de modo que accedan a estos
medios de comunicación los grupos sociales y políticos mas significativos.
A tal fin, el Consejo de Administración, de acuerdo con el Director
general, en el ejercicio de sus respectivas competencias, tendrán en
cuenta criterios objetivos, tales como representación parlamentaria
, implantación sindical. Ambito territorial de actuación y otros similares.
SECCIÓN
IV. DERECHO DE RECTIFICACIÓN
Artículo Veinticinco.
Derogado
por Ley orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.
SECCIÓN
V. CONTROL PARLAMENTARIO DIRECTO
Artículo Veintiséis.
Se constituirá
una comisión parlamentaria del Congreso de los diputados de conformidad
con lo que disponga el reglamento de la Cámara. Esta comisión ejercerá
el control de la actuación de RNE, RCE y TVE de tal modo que no impida
el funcionamiento de los medios.
CAPÍTULO
V.
PRESUPUESTOS Y FINANCIACIÓN
Artículo Veintisiete.
El presupuesto
del Ente Público RTVE se ajustará a lo previsto en la Ley General Presupuestaria,
sin perjuicio de las singularidades previstas en este Estatuto.
Artículo Veintiocho.
Uno. RNE,
RCE y TVE tendrán presupuestos separados, que adjuntos a los Presupuestos
Generales del Estado serán objeto de aprobación por las Cortes Generales.
Dos. Las
sociedades filiales a que se refiere el artículo 20 del presente Estatuto estarán sujetas
a igual régimen presupuestario.
Artículo Veintinueve.
Uno. El
presupuesto de cada medio y, en su caso, de cada sociedad filial, se
elaborará y gestionará bajo el principio de equilibrio presupuestario.
Dos. La
contabilidad se ajustará a las normas legales aplicables a las sociedades
estatales.
Artículo Treinta.
Uno. Se
rendirán cuentas periódicamente de la gestión presupuestaria ante la
Comisión Parlamentaria a que se refiere el artículo 26 del presente Estatuto.
Dos. En
los términos que establezca su Ley Orgánica, el Tribunal de cuentas
informará a la comisión parlamentaria sobre la gestión económica y presupuestaria,
tanto del Ente Público RTVE como de las sociedades estatales RNE, RCE
y TVE y, en su caso, de las sociedades filiales que se creen.
Artículo Treinta y Uno.
Sin perjuicio
del presupuesto del Ente Público RTVE y de los presupuestos de las sociedades
anónimas estatales, se establecerá un presupuesto consolidado con el
fin de evitar déficit de caja eventuales o definitivos y de permitir
su cobertura mediante el superávit de los organismos y entidades integradas
en este presupuesto consolidado.
Se autoriza,
por virtud del presente Estatuto, el régimen de minoración de ingresos
respecto del presupuesto del Ente Público RTVE.
Artículo Treinta y Dos.
Uno. El
Ente Público RTVE se financiará con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado y mediante los ingresos y rendimientos de las actividades
que realice.
Dos. La
financiación de las sociedades gestoras de los servicios públicos de
radiodifusión y de TVE se realizarán del siguiente modo:
RCE, mediante
subvenciones consignadas en los Presupuestos Generales del Estado e
ingresos comerciales propios.
RNE,
mediante subvenciones consignadas en los Presupuestos Generales del
Estado e ingresos comerciales propios.
TVE,
mediante subvenciones consignadas en los Presupuestos Generales del
Estado, la comercialización y venta de sus productos, una participación
limitada en el mercado de la publicidad y, en su caso, mediante una
tasa o canon sobre la tenencia de receptores que inicialmente solo
gravará la de los televisores en color.
Artículo
Treinta y Tres.
El régimen
de contratación de las sociedades anónimas estatales se sujetará en
todo caso al Derecho privado, sin excepción en cuanto a los actos separables
y al régimen de responsabilidad contractual o aquilina.
CAPÍTULO
VI.
PATRIMONIO
Artículo Treinta y Cuatro.
Uno. Tanto
el patrimonio del Ente Público RTVE, como el de las sociedades de capital
íntegramente estatal, tendrán la consideración de dominio público, como
patrimonio afecto al servicio público correspondiente y, en su consecuencia,
estarán exentos de toda clase de tributos o gravámenes, tanto del Estado
u otros entes públicos como de las Comunidades Autónomas u otros entes
locales.
No tendrán
valor ni efecto jurídico los pactos mediante los cuales se pretenda
cambiar el sujeto pasivo del tributo.
Dos. Aparte
de los servicios de contabilidad e intervención del Estado en la gestión
económica, y en particular en la contracción de los créditos y en la
aprobación de los gastos, el ente público RTVE, así como las sociedades
estatales, se sujetarán al control del Tribunal de cuentas, en los términos
que establezca su Ley Orgánica.
Tres.
Sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio de Hacienda
el Inventario General será controlado por el Ente Público RTVE.
CAPÍTULO
VII.
PERSONAL
Artículo Treinta y Cinco.
Uno. Las
relaciones laborales en el Ente Público RTVE y en las sociedades estatales
a que se refiere el presente Estatuto se regirán por lo dispuesto en
la legislación laboral con sujeción al principio de autonomía de las
partes.
Dos. La
pertenencia al Consejo de Administración o a las Comisiones Asesoras
no generará en ningún caso derechos laborales respecto de RTVE y sus
sociedades.
Tres.
Los funcionarios que se incorporen al Ente Público RTVE o a cualquiera
de las sociedades estatales lo harán en situación de destino si perteneciesen
a Cuerpos Generales.
Si perteneciesen
al Cuerpo General de Técnicos de Información y Turismo quedarán también
adscritos en situación de destino y los pertenecientes a otros Cuerpos
Especiales, salvo los de Intervención y Abogacía del Estado, lo serán
en situación de supernumerarios en el cuerpo de origen. Se autoriza,
a estos efectos, al Director general de RTVE, sin perjuicio de las competencias
del Consejo de Administración, para solicitar la adscripción de destino
o la comisión de servicio de los funcionarios de los Cuerpos Generales
o especiales que estime necesarios para el desarrollo de las tareas
encomendadas al Ente Público RTVE en este Estatuto.
Cuatro.
El ingreso en situación de fijo en RTVE y en las sociedades estatales
que se creen solo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas
de admisión establecidas y convocadas por el Director general de RTVE,
de acuerdo con el Consejo de Administración.
Artículo
Treinta y Seis.
Uno. Se
fomentará especialmente el desarrollo de la formación profesional como
sistema de promoción en los distintos medios del Ente Público RTVE,
a través del Instituto Oficial de Radio y Televisión.
Dos. El
Gobierno, a iniciativa propia o a propuesta de las Comunidades Autónomas,
podrá crear con carácter de filial, y en el ámbito del territorio de
aquellas, los correspondientes Institutos Oficiales de Radio y Televisión.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA.
La gestión
del servicio público de radiodifusión se realizará también asumiendo
la situación actual por las sociedades privadas a quienes se conceda
o prorrogue durante los próximos diez años dicha gestión en los términos
que establezca la legislación vigente y los acuerdos internacionales
suscritos por España. En todo caso, corresponde al Gobierno la atribución
de frecuencias y potencias de conformidad con tales acuerdos.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA.
Uno. Queda
suprimido el actual organismo autónomo RTVE, quedando subrogado el Ente
Público RTVE, y en cada caso la sociedad estatal que corresponda en
su patrimonio, créditos activos y pasivos, material, presupuestos, subvenciones
y dotaciones.
Dos. Se
realizará inventario actualizado de todos los bienes muebles e inmuebles
integrados en el patrimonio de RTVE.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA.
Las sociedades
gestoras de los servicios públicos de radiodifusión y televisión podrán
emitir obligaciones sin las limitaciones impuestas por el artículo 111
de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951. El régimen
de emisión de estas obligaciones se regulará según lo dispuesto en la
citada Ley, sin mas excepciones que la anteriormente consignada. Ello
no obstante, las obligaciones que se emitan por estas sociedades, podrán
ser computadas como títulos públicos a los efectos prevenidos en la
Ley Presupuestaria de 4 de enero de 1977, siempre que así lo autorice
el Gobierno por Real Decreto.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA.
En lo
que respecta a televisión, RTVE en un principio articulará en la forma
prevista en este Estatuto la programación especifica destinada a cada
nacionalidad o región de forma complementaria a la programación nacional
que se emita por las dos cadenas existentes. Posteriormente, extendida
la cobertura técnica de ambas cadenas a todo el territorio español,
el Gobierno, en los términos previstos en el artículo 2 del presente Estatuto, autorizará a
RTVE a tomar las medidas necesarias par la puesta en funcionamiento
de un tercer canal regional para el ámbito territorial de cada Comunidad
Autónoma.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL QUINTA.
Una vez
constituidas legalmente, y con las condiciones que se determinen, las
Asociaciones de Radioyentes y de Telespectadores, dos representantes
de las mismas designados al efecto formarán parte de los consejos a
que se refiere el artículo 9 de este Estatuto.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEXTA.
El personal
de Radiotelevisión española y de sus sociedades que acceda al Consejo
de Administración y que, como consecuencia del artículo 7, apartado cuatro, de esta Ley, tuviera
que abandonar su puesto de trabajo, tendrá garantizada la reserva de
plaza y se computará su antigüedad como si se tratará de excedencia
forzosa o especial.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SÉPTIMA.
La adscripción
administrativa del Ente Público RTVE se establecerá por Real Decreto.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA.
Uno. El
Consejo de Administración, a propuesta del Director general o, a través
de este, de los directores de los distintos medios, y oídos los comités
de empresa, realizará la adscripción del personal actualmente existente
en RTVE a cualquiera de las sociedades estatales. A partir del momento
de la adscripción, la sociedad a que se refiere queda subrogada a todos
los efectos en la relación jurídica previamente existente entre RTVE
y el personal de referencia.
Se respetarán,
en todo caso, la categoría profesional, la antigüedad y los derechos
económicos adquiridos por el personal. Asimismo se respetarán los derechos
sociales reconocidos actualmente al personal del organismo autónomo
RTVE, adecuándolos, en todo caso, a la aplicación del presente Estatuto.
Dos. El
personal laboral del organismo autónomo RTVE, que se adscriba a las
sociedades estatales, en el supuesto de que alguna de ellas se extinguiera
o procediera a la reducción de plantilla, se integrará en cualquiera
de las sociedades restantes o en los organismos del Ente Público RTVE.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA.
El régimen
de adscripción del actual personal funcionario que preste sus servicios
en el organismo autónomo RTVE, será regulado por Real Decreto. Sin perjuicio
de ello, la adscripción a un destino se realizará por el Consejo de
Administración propuesta del Director general del Ente Público RTVE.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA.
Los funcionarios
del Estado adscritos actualmente a la Dirección General de Radiodifusión
y Televisión, tanto de escala propia del Cuerpo Especial de Técnicos
de Información y Turismo como de Cuerpos Generales o de otros Cuerpos
Especiales, con destino en dicha Dirección general, pasarán al Ente
Público RTVE en situación de activo, conservando la plenitud de derechos,
ejercitando la correspondiente opción en el plazo de tres meses a partir
de la entrada en vigor del presente Estatuto.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA CUARTA.
La constitución
de las nuevas sociedades, encargadas de la gestión de los servicios
públicos de radiodifusión y televisión, así como la integración en las
mismas de los organismos actualmente existentes será regulada por Real
Decreto. En cualquier caso, se integrarán como servicios comunes adscritos
al Ente Público RTVE, la red de difusión, el Instituto de Radio y Televisión
Española y la Orquesta y Coros de RTVE, y cuantas concesiones de radiodifusión
, con uno y otro nombre, venzan, en lo sucesivo, por transcurso del
tiempo y no sean prorrogadas o renovadas por el Gobierno. El organismo
autónomo NO-DO quedará extinguido, integrándose a todos los efectos
en el Ente Público RTVE.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA QUINTA.
Hasta
tanto se constituyan los órganos del Ente Público RTVE y las sociedades
estatales, continuará aplicándose la legislación actualmente vigente,
excepto en el régimen presupuestario y en el de la adquisición patrimonial
y contratación de bienes y servicios, a los que será de aplicación lo
previsto en el presente Estatuto. A tal fin, el Gobierno queda facultado
para dictar las disposiciones complementarias precisas.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEXTA.
Lo previsto
en este Estatuto con respecto a las Comunidades Autónomas será de aplicación
a los entes preautonómicos con sujeción a las exigencias técnicas de
los distintos medios.
DISPOSICIÓN
FINAL.
Se autoriza
al Gobierno, previa audiencia del consejo de Estado a dictar las disposiciones
reglamentarias precisas para el desarrollo de lo previsto en este Estatuto,
sin perjuicio de las facultades reglamentarias autónomas reconocidas
en el mismo y de las instrucciones y circulares que el Ente Público
RTVE pueda dictar para el correcto y coordinado funcionamiento de las
sociedades estatales.
Por tanto
mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden
y hagan guardar esta Ley.
Palacio
Real, de Madrid, a 10 de enero de 1980.
- Juan
Carlos R. -
El Presidente
del Gobierno,
Adolfo Suarez González.
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