CONVENIO
EUROPEO SOBRE TELEVISIÓN TRANSFRONTERIZA.
Preámbulo
Los Estados miembros
del Consejo de Europa y los demás Estados Partes en el Convenio cultural
europeo, signatarios del presente Convenio,
Considerando que
la finalidad del Consejo de Europa es lograr una unión más estrecha entre
sus miembros con él fin de preservar e impulsar los ideales y los principios
que constituyen su patrimonio común;
Considerando que
la dignidad y la igual valía de todos los seres humanos constituyen elementos
fundamentales de estos principios;
Considerando que
la libertad de expresión y de información, tal como está garantizada en
el artículo 10 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, constituye uno de los principios esenciales de una sociedad
democrática y una de las condiciones básicas para su desarrollo y el de
todo ser humano;
Reafirmando su fidelidad
a los principios de la libre circulación de la información y de las ideas
y de la independencia de los radiodifusores, que constituyen una base
indispensable para su política en materia de radiodifusión;
Afirmando la importancia
de la radiodifusión para el desarrollo de la cultura y para la libre formación
de opiniones en condiciones que permitan preservar el pluralismo y la
igualdad de oportunidades entre todos los grupos y partidos políticos
democráticos;
Convencidos de que
el desarrollo continuo de la tecnología de la información y de la comunicación
debería servir, sin consideración de fronteras, para impulsar el derecho
a expresar, buscar, recibir y comunicar informaciones e ideas, sea cual
fuere su origen;
Deseosos de ofrecer
al público una mayor selección de servicios de programas que permitan
valorizar el patrimonio y desarrollar la creación audiovisual en Europa,
y decididos a lograr este objetivo cultural haciendo esfuerzos por aumentar
la producción y circulación de programas de alta calidad, respondiendo
así a las esperanzas del público en los ámbitos de la política, la educación
y la cultura;
Reconociendo la necesidad
de consolidar el marco general de reglas comunes;
Teniendo en mente
la Resolución número 2 y la Declaración de la Primera Conferencia Ministerial
Europea sobre Política de Comunicaciones de Masa;
Deseosos de desarrollar
los principios reconocidos en las Recomendaciones existentes en el seno
del Consejo de Europa sobre los principios relativos a la publicidad televisada,
sobre la igualdad entre mujeres y hombres en los medios de comunicación,
sobre la utilización de las capacidades de los satélites para la televisión
y la radiodifusión sonora, y sobre la promoción de la producción audiovisual
en Europa;
Han convenido en
lo siguiente:
CAPÍTULO
I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.
Objeto y finalidad.
El presente Convenio
se refiere a los servicios de programas que estén incorporados a las transmisiones.
Su finalidad es facilitar, entre las Partes, la transmisión transfronteriza
y la retransmisión de servicios de programas de televisión.
Artículo
2. Expresiones empleadas.
A los fines del presente
Convenio:
Transmisión
designa la emisión primaria, por emisor terrestre, por cable o por cualquier
tipo de satélite, codificada o no, de servicios de programas de televisión
destinados a ser recibidos por el público en general. No se incluyen los
servicios de comunicación que operan mediante llamada individual.
Retransmisión
designa el hecho de captar y transmitir simultáneamente, cualesquiera
que fueren los medios técnicos utilizados, en su integridad y sin modificación
alguna, servicios de programas de televisión, o partes importantes de
estos servicios, transmitidos por radiodifusores y destinados a ser
recibidos por el público en general;
Radiodifusor
designa a la persona física o jurídica que compone los servicios de
programas de televisión destinados a ser recibidos por el público en
general y los transmite o los hace transmitir por un tercero en su integridad
y sin modificación alguna;
Servicio de
programas designa el conjunto de elementos de un servicio dado,
facilitado por un radiodifusor en el sentido del apartado que antecede;
Obras audiovisuales
europeas designa las obras de creación cuya producción o coproducción
está controlada por personas físicas o jurídicas europeas;
Publicidad
designa todo anuncio público realizado con el fin de estimular la venta,
la compra o el arrendamiento de un producto o de un servicio, de promover
una causa o una idea, o de producir cualquier otro efecto deseado por
el anunciante, por el cual se cede un tiempo da transmisión al anunciante
mediante remuneración o cualquier contrapartida similar;
Patrocinio
designa la participación de una persona física o jurídica que no está
comprometida en las actividades de radiodifusión o de producción de
obras audiovisuales en la financiación directa o indirecta de una emisión
con el fin de promover su nombre, su razón social o su imagen de marca.
Artículo 3. Campo
de aplicación.
El presente Convenio
se aplicará a todo servicio de programas que sea transmitido o retransmitido
por organismos o con ayuda de medios técnicos que dependan de la jurisdicción
de una Parte, bien se trate de cable, de emisor terrestre o de satélite,
y que pueda ser recibido, directa o indirectamente, en una o varias de
las otras Partes.
Artículo
4. Libertad de recepción y de retransmisión.
Las Partes asegurarán
la libertad de expresión y de información, de conformidad con el artículo
10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y garantizarán la libertad
de recepción y no se opondrán a la retransmisión en su territorio de servicios
de programas que cumplan lo dispuesto en el presente Convenio.
Artículo
5. Obligaciones de las Partes transmisoras.
1. Cada Parte transmisora
velará, con los medios apropiados y sus autoridades competentes, para
que todos los servicios de programas transmitidos por organismos o con
ayuda de medios técnicos que dependan de su jurisdicción, en el sentido
de lo dispuesto en el artículo 3, cumplan lo dispuesto en el presente
Convenio.
2. A los fines del
presente Convenio, es Parte transmisora:
En el caso de transmisiones
terrestres, la Parte en la cual se efectúe la emisión primaria;
En el caso de transmisiones
por satélite:
La Parte en la cual
se halle situado el origen del enlace que asciende hacia el satélite.
La Parte que
otorga el derecho a utilizar una frecuencia o una capacidad de satélite
cuando el origen del enlace ascendente esté situado en un Estado que
no sea Parte en el presente Convenio.
La Parte en la
cual el radiodifusor tenga su sede, cuando la responsabilidad no esté
determinada en virtud de lo dispuesto en los párrafos I) y II).
3. Cuando los servicios
de programas transmitidos desde Estados que no sean Partes en el Convenio
sean retransmitidos por organismos o con ayuda de medios técnicos pertenecientes
a la jurisdicción de una Parte, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3, esta Parte, en su condición de
Parte transmisora, cuidará, con los medios apropiados y sus autoridades
competentes, de que estos servicios cumplan lo dispuesto en el presente
Convenio.
Artículo
6. Transparencia.
1. Las responsabilidades
del radiodifusor se especificarán de manera clara y suficiente en la autorización
expedida por la autoridad competente de cada Parte, en el contrato suscrito
con ésta, o por cualquier otra medida jurídica.
2. A solicitud de
la autoridad competente de la Parte transmisora se facilitará información
relativa al radiodifusor. Esta información comprenderá como mínimo el
nombre o la denominación, la sede y el estatuto jurídico del radiodifusor,
el nombre de su representante legal, la composición del capital, la índole,
el objeto y el modo de financiación del servicio de programas que el radiodifusor
proporcione o se disponga a proporcionar.
CAPÍTULO
II.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PROGRAMACIÓN.
Artículo 7. Responsabilidades
del radiodifusor.
1. Todos los elementos
de los servicios de programas, por su presentación y contenido, deberán
respetar la dignidad de la persona humana y los derechos fundamentales
ajenos.
En particular, no
deberán:
Ser contrarios a las
buenas costumbres y, en especial, contener pornografía;
Prestar relieve
a la violencia ni incitar al odio racial.
2. Los elementos de los servicios
de programas que puedan perjudicar el pleno desarrollo físico, psíquico
y moral de los niños adolescentes no deberán transmitirse cuando, debido
al horario de transmisión y de recepción, éstos puedan contemplarlos.
3. El radiodifusor
cuidará de que las noticias televisadas presenten fielmente los hechos
y los acontecimientos y favorezcan la libre formación de opiniones.
Artículo
8. Derecho de réplica.
1. Cada Parte transmisora
se asegurará de que toda persona física o jurídica, cualquiera que fuere
su nacionalidad o su lugar de residencia, pueda ejercer un derecho de
réplica o tener acceso a otro recurso jurídico o administrativo equiparable
con respecto a emisiones transmitidas o retransmitidas por organismos
o con ayuda de medios técnicos que dependan de su jurisdicción en el sentido
de lo dispuesto en el artículo 3.
Cuidará en particular de que el plazo y las modalidades previstas para
ejercer el derecho de réplica sean suficientes para permitir el ejercicio
efectivo del derecho de réplica. El ejercicio efectivo de este derecho
o de otros recursos jurídicos o administrativos equiparables deberá estar
asegurado tanto desde el punto de vista de los plazos como por lo que
se refiere a las modalidades de aplicación.
2. A tal efecto,
el nombre del radiodifusor responsable del servicio de programas será
identificado a intervalos regulares por medio de todas las indicaciones
adecuadas.
Artículo
9. Acceso del público a acontecimientos importantes.
Cada Parte examinará
las medidas jurídicas necesarias para evitar que el derecho del público
a la información sea menoscabado por el hecho del ejercicio, por parte
de un radiodifusor, de derechos exclusivos para la transmisión o para
la retransmisión, en el sentido del artículo 3, de un acontecimiento de gran interés
para el público que tenga como consecuencia privar a una parte sustancial
del público, en una o varias de las otras Partes, de la posibilidad de
seguir dicho acontecimiento por televisión.
Artículo
10. Objetivos culturales.
1. Cada Parte transmisora
cuidará, cada vez que ello pueda hacerse y con los medios apropiados,
de que los radiodifusores reserven para obras europeos una proporción
mayoritaria de su tiempo de difusión, con exclusión del tiempo consagrado
a las informaciones, manifestaciones deportivas, juegos, publicidad o
servicios de teletexto. Teniendo en cuenta las responsabilidades del radiodifusor
con respecto a su público en materia de información, educación, cultura
y entretenimiento, esta proporción deberá obtenerse progresivamente sobre
la base de criterios adecuados.
2. En caso de desacuerdo
entre una Parte receptora y una Parte transmisora sobre la aplicación
del apartado que antecede, a solicitud de una sola de las Partes podrá
acudirse al Comité Permanente para que formule un dictamen consultivo
al respecto. Una falta de acuerdo semejante no podrá someterse al procedimiento
de arbitraje previsto en el artículo 26.
3. Las Partes se
comprometen a buscar conjuntamente los instrumentos y procedimientos más
adecuados para apoyar, sin discriminación entre los radiodifusores, la
actividad y el desarrollo de la producción europea, particularmente en
las Partes que tienen escasa capacidad de producción audiovisual o áreas
lingüísticas restringidas.
4. Dentro del espíritu
de cooperación y de ayuda mutua que sirve de base al presente Convenio,
las Partes se esforzarán por evitar que los servicios de programas transmitidos
o retransmitidos por organismos o con ayuda de medios técnicos pertenecientes
a su jurisdicción, en el sentido del artículo 3, pongan en peligro el pluralismo
de la prensa escrita y el desarrollo de la industria cinematográfica.
A tal efecto, salvo acuerdo en contrario entre los que detentan los derechos
y el radiodifusor, no deberá tener lugar la difusión de obras cinematográficas
por estos servicios antes de un plazo de dos años a partir del comienzo
de la explotación de dicha obra en las salas de cine; en el caso de obras
cinematográficas coproducidas por el radiodifusor, este plazo será de
un año.
CAPÍTULO
III.
PUBLICIDAD
Artículo 11.
Normas generales.
1. Toda publicidad
deberá ser honrada y fiel.
2. La publicidad
no deberá ser engañosa ni atentar contra los intereses de los consumidores.
3. La publicidad
destinada a los niños o que utilice niños deberá evitar perjudicar los
intereses de estos últimos y deberá tener en cuenta su sensibilidad particular.
4. El anunciante
no deberá ejercer influencia editorial alguna sobre el contenido de las
emisiones.
Artículo
12. Duración.
1. El tiempo de transmisión
dedicado a la publicidad no deberá sobrepasar el 15 % del tiempo diario
de transmisión. Sin embargo, este porcentaje podrá elevarse al 20 % si
comprende formas de publicidad tales como las ofertas hechas directamente
al público con el fin de vender, comprar o arrendar productos, o de proporcionar
servicios, a condición de que el volumen de los espacios publicitarios
no sobrepase el 15 %.
2. El tiempo de transmisión
dedicado a los espacios publicitarios en el período de una hora no deberá
sobrepasar el 20 %.
3. Las formas de
publicidad tales como las ofertas hechas directamente al público con el
fin de vender, comprar o arrendar productos, o de proporcionar servicios,
no deberán sobrepasar una hora por día.
Artículo
13. Forma y presentación.
1. La publicidad
deberá ser claramente identificable como tal y estar claramente separada
de los otros elementos del servicio de programas por medios ópticos o
acústicos. En principio, deberá estar agrupada en bloques.
2. La publicidad
subliminal queda prohibida.
3. La publicidad
clandestina queda prohibida, en particular la presentación de productos
o servicios en las emisiones, cuando se haga con un fin publicitario.
4. En la publicidad
no deberán intervenir, ni visual ni oralmente, personas que presenten
con regularidad los telediarios y las revistas de actualidad
Artículo
14. Inserción de publicidad.
1. La publicidad
deberá insertarse entre las emisiones. Sin perjuicio de las condiciones
fijadas en los apartados 2 a 5 del presente artículo, la publicidad podrá
insertarse igualmente durante las emisiones, de manera que no perjudique
la integridad y el valor de las omisiones y de modo que no se perjudiquen
los derechos de quienes sean titulares de los mismos.
2. En las emisiones
compuestas por partes autónomas o en emisiones deportivas y acontecimientos
y espectáculos de estructura similar que tengan intermedios, la publicidad
sólo podrá insertarse en las partes autónomas o en los intermedios.
3. La transmisión
de obras audiovisuales tales como los largometrajes cinematográficos y
las películas concebidas para la televisión (con exclusión de series,
seriales, emisiones de entretenimiento y documentales), a condición de
que su duración sea superior a cuarenta y cinco minutos, podrá interrumpirse
una voz cada período completo de cuarenta y cinco minutos. Estará permitida
otra interrupción si su duración es superior en, al menos, veinte minutos
a dos o varios períodos completos de cuarenta y cinco minutos.
4. Cuando sean interrumpidas
por la publicidad emisiones distintas de las mencionadas en el apartado
2, deberá transcurrir un período de, al manos, veinte minutos entre cada
interrupción sucesiva dentro de las emisiones.
5. La publicidad
no podrá insertarse durante la difusión de servicios religiosos. No podrán
interrumpirse por la publicidad los telediarios, las revistas de actualidad,
los documentales, las emisiones religiosas y las emisiones para niños,
cuando su duración sea inferior a treinta minutos. Cuando tengan una duración
de, al menos, treinta minutos, se aplicará lo dispuesto en los apartados
que anteceden.
Artículo
15. Publicidad para determinados productos.
1. Quedará prohibida
la publicidad de los productos del tabaco.
2. La publicidad
de bebidas alcohólicas de cualquier clase estará sometida a las siguientes
normas:
No deberá dirigirse
en particular a los menores de edad; ninguna persona que pueda ser considerada
como menor de edad deberá estar vinculada a la publicidad sobre el consumo
de bebidas alcohólicas.
No deberá asociar
el consumo de alcohol a la obtención de determinados resultados físicos
o a la conducción de automóviles.
No deberá sugerir
que las bebidas alcohólicas tienen propiedades terapéuticas o efectos
estimulantes, sedantes o pueden resolver problemas personales.
No deberá fomentar
el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas o dar una imagen negativa
de la abstinencia o de la sobriedad.
No deberá resaltar
indebidamente el contenido de alcohol de las bebidas.
3. Quedará prohibida
la publicidad de los medicamentos y tratamientos médicos de los que únicamente
pueda disponerse en la Parte transmisora bajo prescripción médica.
4. La publicidad
para los demás medicamentos y tratamientos médicos deberá ser claramente
identificable como tal, fiel, verídica y controlable, y deberá satisfacer
la exigencia de carecer de efectos peligrosos para el individuo.
Artículo
16. Publicidad dirigida específicamente a una sola
Parte.
1. Con el fin de
evitar distorsiones de la competencia y que se ponga en peligro el sistema
televisivo de una Parte, los mensajes publicitarios dirigidos específicamente
y con frecuencia hacia la audiencia de una sola Parte distinta de la Parte
transmisora no deberán soslayar las reglas relativas a la publicidad televisiva
en esa Parte.
2. Las disposiciones
del apartado que antecede no se aplicarán en los siguientes casos:
Cuando las reglas
a que se refiere establezcan una discriminación entre los mensajes publicitarios
transmitidos por organismos con ayuda de medios técnicos pertenecientes
a la jurisdicción de esta Parte y los mensajes publicitarios transmitidos
por organismos o con ayuda de medios técnicos pertenecientes a la jurisdicción
de otra Parte, o bien,
Cuando las Partes
a que se refiere hayan concertado acuerdos bilaterales o multilaterales
en este ámbito.
CAPÍTULO
IV.
PATROCINIO.
Artículo 17.
Normas generales.
1. Cuando una emisión
o una serie de emisiones esté patrocinada en todo o en parte, deberá ser
claramente identificada como tal y de manera apropiada en los títulos
de crédito al comienzo y/o al final de la emisión.
2. El contenido y
la programación de una emisión patrocinada no podrán ser en ningún caso
influenciados por el patrocinador de manera que puedan ir contra la responsabilidad
y la independencia editorial del radiodifusor por lo que respecta a las
emisiones.
3. Las emisiones
patrocinadas no deberán incitar a vender, comprar o arrendar productos
o servicios del patrocinador o de un tercero, en particular mediante referencias
promocionales específicas a estos productos o servicios en estas emisiones.
Artículo
18. Patrocinios prohibidos.
1. Las emisiones
no podrán ser patrocinadas por personas físicas o jurídicas que tengan
como actividad principal la fabricación o venta de productos o la prestación
de servicios cuya publicidad esté prohibida en virtud de lo dispuesto
en el artículo 15.
2. Queda prohibido
patrocinar los telediarios y las revistas de actualidad.
CAPÍTULO
V.
ASISTENCIA MUTUA.
Artículo 19.
Cooperación entre las Partes.
1. Las Partes se
comprometen a concederse asistencia mutua para la puesta en práctica del
presente Convenio.
2. A tal fin,
Cada Estado contratante
designará una o varias autoridades cuya denominación y dirección comunicará
al Secretario general del Consejo de Europa, en el momento de depositar
su Instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión;
Cada Parte que
haya designado varias autoridades indicará, en la comunicación a que
se refiere el párrafo a), la competencia de cada una de estas autoridades.
3. La autoridad designada por una
Parte:
Facilitará las informaciones
previstas en el artículo 6, apartado 2, del presente Convenio;
Facilitará, a solicitud
de una autoridad designada por otra Parte, información sobre el derecho
y la práctica internos en los ámbitos de aplicación del presente Convenio;
Cooperará con las
autoridades designadas por las otras Partes cada vez que sea útil hacerlo
y, en particular, cuando esta cooperación pueda reforzar la eficacia
de las medidas adoptadas en aplicación del presente Convenio;
Examinará cualquier
dificultad derivada de la aplicación del presente Convenio que le sea
notificada por una autoridad designada por otra Parte.
CAPÍTULO
VI.
COMITÉ PERMANENTE.
Artículo 20.
El Comité Permanente.
1. Para los fines,
del presente Convenio se constituirá un Comité Permanente.
2. Cada Parte podrá
hacerse representar en el seno del Comité Permanente por uno o varios
delegados. Cada delegación dispondrá de un voto. En el ámbito de su competencia,
la Comunidad Económica Europea ejercerá su derecho de voto con un número
de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el
presente Convenio; la Comunidad Económica Europea, no ejercerá su derecho
de voto en los casos en que los Estados miembros de que se trate ejerzan
el suyo y viceversa.
3. Cualquier Estado
a que se refiere el apartado 1 del artículo 29, que no sea Parte en el presente
Convenio, podrá hacerse representar en el Comité por un observador.
4. Para cumplir su
misión, el Comité Permanente podrá recurrir a expertos. Por propia iniciativa
o a solicitud del organismo de que se trate, podrá invitar a cualquier
organismo nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental,
técnicamente cualificado en los ámbitos cubiertos por el presente Convenio,
a ser representado por un observador en la totalidad o en parte de una
de sus reuniones. La decisión de invitar a estos expertos u organismos
se adoptará por mayoría de las tres cuartas partes de los miembros del
Comité Permanente.
5. El Comité Permanente
será convocado por el Secretario general del Consejo de Europa. Tendrá
su primera reunión en los seis meses siguientes a la fecha de entrada
en vigor del Convenio. A continuación se reunirá cuando lo solicite un
tercio de las Partes o el Comité de Ministros del Consejo de Europa, a
iniciativa del Secretario general del Consejo de Europa, de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23, o también a solicitud de una
o de varias Partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo c) del
artículo 21 y en el apartado 2 del artículo 25.
6. La mayoría de
las Partes constituirá el quorum necesario para celebrar una reunión del
Comité Permanente.
7. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 4 que antecede y en el apartado 3 del artículo 23, las decisiones del Comité Permanente
se tomarán por mayoría de las tres cuartas partes de los miembros presentes.
8. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el presente Convenio, el Comité Permanente establecerá
su reglamento interno.
Artículo
21. Funciones del Comité Permanente.
El Comité Permanente
se encargará de seguir la aplicación del presente Convenio. Podrá:
Hacer recomendaciones
a las Partes en lo relativo a la aplicación del presente Convenio.
Sugerir las modificaciones
al Convenio que puedan ser necesarias y examinar las que se propongan,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.
Examinar, a solicitud
de una o de varias Partes, toda cuestión relativa a la interpretación
del Convenio.
Facilitar, siempre
que sea necesario, el arreglo amistoso de cualquier dificultad que se
le notifique, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.
Hacer recomendaciones
al Comité de Ministros relativas a la invitación a adherirse al Convenio
a otros Estados distintos de aquellos a los que se refiere el apartado
1 del artículo 29.
Artículo 22. Informes
del Comité Permanente.
Después de cada una
de sus reuniones, el Comité Permanente enviará a las Partes y al Comité
de Ministros del Consejo de Europa un informe sobre las discusiones mantenidas
y sobre todas las decisiones adoptadas.
CAPÍTULO
VII.
ENMIENDAS.
Artículo 23.
Enmiendas.
1. Cualquier Parte
podrá proponer enmiendas al presente Convenio.
2. Toda propuesta
de enmienda será notificada al Secretario general del Consejo de Europa,
que la comunicará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los
otros Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo, a la Comunidad Económica
Europea y a cada Estado no miembro que se haya adherido o que haya sido
invitado a adherirse al presente Convenio, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 30. El Secretario general del Consejo
de Europa convocará una reunión del Comité Permanente no antes de dos
meses después de la comunicación de la propuesta de enmienda.
3. Toda propuesta
de enmienda será examinada por el Comité Permanente, que someterá al Comité
de Ministros para su aprobación el texto adoptado por mayoría de las tres
cuartas partes de los miembros del Comité Permanente. Una vez aprobado,
el texto se enviará a las Partes para su aceptación.
4. Toda enmienda
entrará en vigor el trigésimo día después de que todas las Partes hayan
comunicado al Secretario general su aceptación.
CAPÍTULO
VIII.
INFRACCIONES DENUNCIADAS DEL PRESENTE CONVENIO.
Artículo 24.
Infracciones denunciadas del presente Convenio.
1. Cuando una Parte
advierta una infracción del presente Convenio, comunicará a la Parte transmisora
la infracción denunciada, y las dos Partes se esforzarán por resolver
la dificultad sobre la base de lo dispuesto en los artículos 19, 25 y 26.
2. Si la infracción
denunciada tiene un carácter manifiesto, serio y grave, de forma que ocasione
importantes problemas de interés público y afecte al artículo 7, apartados 1 ó 2; artículos 12, 13, apartado 1, primera frase; artículos 14 ó 15, apartados 1 ó 3, y si continúa dos semanas
después de la comunicación, la Parte receptora podrá suspender, a título
provisional, la retransmisión del servicio de programas denunciado.
3. En todos los demás
casos de infracción denunciada, a excepción de los previstos en el apartado
4, la Parte receptora podrá suspender, a título provisional, la retransmisión
del servicio de programas denunciado a los ocho meses de la fecha de comunicación,
en caso de que continúe la infracción denunciada.
4. La suspensión
provisional de la retransmisión no se admitirá en el caso de infracciones
denunciadas del apartado 3 del artículo
7, de los artículos 8, 9
ó 10.
CAPÍTULO
IX.
ARREGLO DE CONTROVERSIAS.
Artículo 25.
Conciliación.
1. En caso de dificultad
en la aplicación del presente Convenio, las Partes afectadas se esforzarán
por llegar a un arreglo amistoso.
2. Salvo que se oponga
una de esas Partes, el Comité Permanente podrá examinar la cuestión y
se pondrá a la disposición de las Partes afectadas, con el fin de llegar
en el más breve plazo posible a una solución satisfactoria y, en su caso,
formular un dictamen consultivo al respecto.
3. Cada Parte afectada
se comprometerá a dar al Comité Permanente, en el más breve plazo posible,
toda la información y todas las facilidades necesarias para el cumplimiento
de sus funciones en virtud del apartado que antecede.
Artículo
26. Arbitraje.
1. Si las Partes
afectadas no pudieran solucionar sus diferencias sobre la base de lo dispuesto
en el artículo 25, podrán, de común acuerdo, someterlas
a arbitraje según el procedimiento previsto en el anexo al presente Convenio. A falta de acuerdo
en un plazo de seis meses a partir de la primera solicitud para abrir
el procedimiento de conciliación, la controversia podrá someterse a arbitraje
a solicitud de una de las Partes.
2. Cualquier Parte
podrá, en cualquier momento, declarar que reconoce como obligatoria de
pleno derecho y sin convenio especial por lo que respecta a toda otra
Parte que acepte la misma obligación, la aplicación del procedimiento
de arbitraje previsto en el anexo
al presente Convenio.
CAPÍTULO
X.
OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES Y DERECHO INTERNO DE LAS PARTES.
Artículo 27. Otros
acuerdos o compromisos internacionales.
1. En sus relaciones
mutuas, las Partes que sean miembros de la Comunidad Económica Europea
aplicarán las reglas de la Comunidad y tan sólo aplicarán las reglas derivadas
del presente Convenio en la medida en que no exista ninguna regla comunitaria
que regule la materia particular de que se trate.
2. Ninguna disposición
del presente Convenio impedirá a las Partes suscribir acuerdos internacionales
que completen o desarrollen sus disposiciones o amplíen su campo de aplicación.
3. En caso de acuerdos
bilaterales, el presente Convenio no modificará en nada los derechos y
obligaciones de las Partes que se deriven de estos acuerdos y que no perjudiquen
el ejercicio por las otras Partes de los derechos que posean en virtud
del presente Convenio, ni el cumplimiento de las obligaciones derivadas
del mismo.
Artículo
28. Relaciones entre el Convenio y el derecho
interno de las Partes.
Ninguna disposición
del presente Convenio impedirá a las Partes aplicar reglas más estrictas
o más detalladas que las previstas en el presente Convenio a los servicios
de programas transmitidos por organismos o con ayuda de medios técnicos
que dependan de su jurisdicción, en el sentido del artículo 3.
CAPÍTULO
XI.
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 29.
Firma y entrada en vigor.
1. El presente Convenio
quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa
y de los otros Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo, así como
de la Comunidad Económica Europea. Estará sometido a ratificación, aceptación
o aprobación. Los Instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación
se depositarán ante el Secretario general del Consejo de Europa.
2. El Convenio entrará
en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período
de tres meses a partir de la fecha en que siete Estados, de los que cinco
al menos sean miembros del Consejo de Europa, expresen su consentimiento
a quedar vinculados por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en
el apartado que antecede.
3. Cualquier Estado
podrá declarar en el momento de la firma o en una fecha posterior antes
de la entrada en vigor del presente Convenio, por lo que a él respecta,
que aplicará el Convenio a título provisional.
4. El Convenio entrará
en vigor por lo que respecta a cualquier Estado a que se refiere el apartado
1, o de la Comunidad Económica Europea, que exprese posteriormente su
consentimiento a quedar vinculado por el mismo, el primer día del mes
siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha
de depósito del Instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo
30. Adhesión de Estados no miembros.
1. Después de la
entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo
de Europa, previa consulta con los Estados contratantes, podrá invitar
a adherirse al Convenio a cualquier otro Estado, mediante decisión adoptada
por la mayoría prevista en el artículo 20.d) del Estatuto del Consejo
de Europa y por unanimidad de los representantes de los Estados contratantes
que tengan el derecho deformar parte del Comité.
2. Para todos los
Estados que se adhieran, el Convenio entrará en vigor el primer día del
mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de
la fecha del depósito del Instrumento de adhesión ante el Secretario general
del Consejo de Europa.
Artículo
31. Aplicación territorial.
1. Todo Estado podrá,
en el momento de la firma o en el momento de depositar su Instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, designar el o los
territorios en los cuales se aplicará el presente Convenio.
2. Todo Estado podrá
extender la aplicación del presente Convenio, en cualquier momento posterior,
mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa,
a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Convenio entrará
en vigor, por lo que respecta a este territorio, el primer día del mes
siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha
de recepción de la declaración por parte del Secretario general.
3. Toda declaración
hecha en virtud de los párrafos que anteceden podrá ser retirada, por
lo que respecta a cualquier territorio designado en la mencionada declaración,
mediante notificación dirigida al Secretario general. La retirada surtirá
efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un período
de seis meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por
parte del Secretario general.
Artículo
32. Reservas.
1. En el momento
de la firma o en el momento del depósito de su Instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión:
Todo Estado podrá
declarar que se reserva el derecho de oponerse a la retransmisión en su
territorio, en la medida en que no se ajuste a su legislación nacional,
de servicios de programas que contengan publicidad de bebidas alcohólicas
según las normas previstas en el artículo 15, apartado 2, del presente Convenio;
El Reino Unido
podrá declarar que se reserva el derecho de no cumplir la obligación,
prevista en el apartado 1 del artículo 15, de prohibir la publicidad de
productos del tabaco, por lo que respecta a la publicidad de cigarros
y tabaco para pipa difundida por la Independent Broadcasting Authority
en el territorio británico por medios terrestres.
No se admitirá ninguna otra reserva.
2. No podrán hacerse
objeciones a una reserva formulada de conformidad con el apartado que
antecede.
3. Todo Estado contratante
que haya formulado una reserva en virtud del apartado 1 podrá retirarla
en todo o en parte dirigiendo una notificación al Secretario general del
Consejo de Europa. La retirada surtirá efectos a partir de la fecha de
recepción de la notificación por el Secretario general.
4. La Parte que haya
formulado una reserva por lo que respecta a una disposición del presente
Convenio no podrá pretender que otra Parte aplique dicha disposición;
sin embargo, si la reserva es parcial o condicional, podrá pretender que
se aplique dicha disposición en la medida en que ella misma la haya aceptado.
Artículo
33. Denuncia.
1. Toda Parte podrá,
en cualquier momento, denunciar el presente Convenio mediante notificación
dirigida al Secretario general del Consejo de Europa.
2. La denuncia surtirá
efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un período
de seis meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por
el Secretario general.
Artículo
34. Notificaciones.
El Secretario general
del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo, a
los otros Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo, a la Comunidad
Económica Europea y a todo Estado que se haya adherido o que haya sido
invitado a adherirse al presente Convenio:
Cualquier firma del
mismo.
El depósito de
cualquier Instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Cualquier fecha
de entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 29, 30 y 31.
Cualquier informe
emitido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.
Cualquier otro
acto, declaración, notificación o comunicación que se refiera al presente
Convenio.
En fe de lo cual, los
abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto, han firmado el presente
Convenio.
Hecho en Estrasburgo,
el 5 de mayo de 1989, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente
auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del
Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa enviará
copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo
de Europa, a los otros Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo,
a la Comunidad Económica Europea y a todo Estada invitado a adherirse
al presente Convenio.
ANEXO.
Arbitraje.
1. Toda solicitud de arbitraje será
notificada al Secretario general del Consejo de Europa. En ella se indicará
el nombre de la otra Parte en la controversia y el objeto de la misma. El
Secretario general comunicará las informaciones así recibidas a todas las
Partes en el Convenio.
2. En caso de controversia
entre dos Partes, de las cuales una sea un Estado miembro de la Comunidad
Económica Europea, siendo ella misma Parte, la solicitud de arbitraje
se dirigirá a la vez a este Estado miembro y a la Comunidad, quienes lo
notificarán conjuntamente al Secretario general, en un plazo de un mes
a partir de la recepción de la solicitud, si el Estado miembro o la Comunidad,
o el Estado miembro y la Comunidad conjuntamente, se constituyen en Partes
en la controversia. A falta de esta notificación en el mencionado plazo,
se considerará que el Estado miembro y la Comunidad son una sola y misma
parte en la controversia para la aplicación de las disposiciones que rigen
la constitución y el procedimiento del Tribunal arbitral. Lo mismo sucederá
cuando el Estado miembro y la Comunidad se constituyan conjuntamente en
Partes en la controversia. En la hipótesis contemplada en el presente
apartado, el plazo de un mes previsto en la primera frase del apartado
4 siguiente será de dos meses.
3. El Tribunal arbitral
estará compuesto por tres miembros: cada una de las Partes en la controversia
nombrará un árbitro; los dos árbitros así nombrados designarán de común
acuerdo al tercer árbitro, que asumirá la presidencia del Tribunal. Este
último no deberá ser nacional de una de las Partes en la controversia,
ni tener su residencia habitual en el territorio de una de estas Partes,
ni estar al servicio de una de ellas, ni haberse ocupado ya del asunto
por otro concepto.
4. Si, en un plazo
de un mes a contar a partir de la comunicación de la solicitud por el
Secretario general del Consejo de Europa, una de las Partes no hubiere
nombrado un árbitro, el Presidente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
procederá, a solicitud de la otra Parte, a efectuar dicho nombramiento
en un nuevo plazo de un mes. Si el Presidente del Tribunal tuviese algún
impedimento o fuese nacional de una de las Partes en la controversia,
este nombramiento incumbirá al Vicepresidente del Tribunal o al miembro
más antiguo del Tribunal que esté disponible y que no sea nacional de
una de las Partes en la controversia. El mismo procedimiento se aplicará
en caso de que el Presidente del Tribunal arbitral no haya sido designado
en un plazo de un mes a partir del nombramiento del segundo árbitro.
5. Lo dispuesto en
los apartados 3 y 4 se aplicará, según el caso, para cubrir cualquier
puesto vacante.
6. Cuando dos Partes
o más se pongan de acuerdo para hacer causa común, nombrarán un árbitro
conjuntamente.
7. Las Partes en
la controversia y el Comité Permanente darán al Tribunal arbitral todas
las facilidades necesarias para llevar a cabo eficazmente el procedimiento.
8. El Tribunal arbitral
establecerá sus propias reglas de procedimiento. Sus decisiones serán
adoptadas por mayoría de sus miembros. Su fallo será definitivo y vinculante.
9. El fallo del Tribunal
arbitral será notificado al Secretario general del Consejo de Europa quien
lo comunicará a todas las Partes en el Convenio.
10. Cada Parte en
la controversia sufragará los gastos del árbitro que haya nombrado; las
Partes sufragarán, a partes iguales, los gastos del otro árbitro, así
como los demás gastos producidos por el arbitraje.
ESTADOS
PARTE
| Estado |
Fecha/firma |
Fecha depósito
del Instrumento |
Fecha entrada
en vigor |
| Alemania
(1) |
9-10-1991 |
22-7-1994 |
D 1-11-1994 |
| Austria |
5-5-1989 |
|
|
| Bulgaria |
20-5-1997 |
|
|
| Chipre
(2) |
3-6-1991 |
10-10-1991 |
D 1-5-1993 |
| Eslovaquia
(3) |
11-9-1996 |
20-1-1997 |
R/D 1-5-1997 |
| Eslovenia |
18-7-1996 |
|
|
| España
(3 bis) |
5-5-1989 |
19-2-1998 |
1-6-1998 |
| Finlandia
(4) |
26-11-1992 |
18-8-1994 |
R/D 1-12-1994 |
| Francia
(5) |
12-2-1991 |
21-10-1994 |
D 1-2-1994 |
| Grecia |
12-3-1990 |
|
|
| Hungría
(6) |
29-1-1990 |
2-9-1996 |
R/D 1-1-1997 |
| Italia
(7) |
16-11-1989 |
12-2-1992 |
D 1-5-1993 |
| Letonia |
28-11-1997 |
|
|
| Liechtenstein |
5-5-1989 |
|
|
| Lituania |
20-2-1996 |
|
|
| Luxemburgo |
5-5-1989 |
|
|
| Malta
(8) |
26-11-1991 |
21-1-1993 |
D 1-5-1993 |
| Noruega
(9) |
5-5-1989 |
30-7-1993 |
R/D 1-11-1993 |
| Países
Bajos |
5-5-1989 |
|
|
| Polonia
(10) |
16-11-1989 |
7-9-1990 |
D 1-5-1993 |
| Portugal |
16-11-1989 |
|
|
| Reino
Unido (11) |
5-5-1989 |
9-10-1991 |
D/T 1-5-1993 |
| Rumanía |
18-3-1997 |
|
|
| San
Marino |
5-5-1989 |
31-1-1990 |
1-5-1993 |
| Santa
Sede (12) |
17-9-1992 |
7-1-1993 |
D 1-5-1993 |
| Suecia |
5-5-1989 |
|
|
| Suiza
(13) |
5-5-1989 |
9-10-1991 |
R/D 1-5-1993 |
| Turquía |
7-9-1992 |
21-1-1994 |
1-5-1994 |
| Ucrania |
14-6-1992 |
|
|
D: Declaración.
A: Reserva.
T: Extensión territorial.
(1) Alemania.
Declaración contenida
en una carta del Representante Permanente de Alemania, fechada el 30 de
agosto de 1994, registrada en la Secretaría General el 1 de septiembre
de 1994. Or. francés/alemán.
En la actualidad
hay un procedimiento pendiente ante el Tribunal Constitucional Federal,
en cuyo marco podría ser importante la cuestión de saber si las Comunidades
Europeas están habilitadas para promulgar la directiva sobre televisión.
La República Federal
desea precisar que el depósito del Instrumento de ratificación del Convenio
no se interpretará como un consentimiento a la adhesión de la Comunidad
Europea al Convenio.
Declaración contenida
en una carta del Representante Permanente de Alemania, fechada el 30 de
agosto de 1994, registrada en la Secretaría General el 1 de septiembre
de 1994. Or. francés.
Autoridades (artículo 19):
Bundesministerium
des Innern. Referat S M 7. Grauheindorfer Str. 198, 53117 Bonn (a nivel
federal).
Rundfunkkommission
des Ministerpräsidenten des Länder zugleich. Staatskanzlei des Landes
Rhenland-Pfalz. Peter-Altmeier-Alle 1, 55116 Mainz (a nivel de los Länder).
Nota: Una copia de
cada mensaje dirigido a una de las autoridades deberá transmitirse a la
otra.
(2) Chipre.
Comunicación de
las autoridades u órganos designados en virtud de una disposición de un
Tratado.
Instrumento: Convenio
Europeo sobre Televisión Transfronteriza, abierto a la firma en Estrasburgo
el 5 de mayo de 1989 (ETS número 132).
Autoridad (artículo 19): Ministerio del Interior. Nicosia,
Chipre. Teléfono (2) 302 636. Fax (2) 453 465.
Notificación hecha
de acuerdo con el artículo 34 del Convenio.Por el Secretario
general, Erik Harremoes, Director de Asuntos Jurídicos.
(3) Eslovaquia.
Reserva y declaración
contenidas en el Instrumento de ratificación, depositado el 20 de enero
de 1997. Or. inglés.
Reserva: De acuerdo
con la letra a) del apartado 1 del artículo 32 del Convenio, la República Eslovaca
declara que se reserva el derecho de restringir la retransmisión en su
territorio, solamente en la medida en que ello no se ajuste a la legislación
nacional, de los servicios de programas que contengan publicidad de bebidas
alcohólicas según las normas previstas en el apartado 2 del artículo 15 del Convenio.
Declaración:
Autoridades (artículo 19): Consejo de Radio y Televisión
de la República Eslovaca. Nám. SNP 12, 811 06 Bratislava.
Sr. Peter Jurás,
Presidente del Consejo de Radio y Televisión de la República Eslovaca.
Sra. Jarmila Grujbárová,
Representante de la República Eslovaca en el Comité Permanente del Consejo
de Europa para la Televisión Transfronteriza.
(3 bis) España.
Declaración contenida
en una carta del Representante Permanente de España, de fecha 18 de febrero
de 1998, remitida al Secretado general en el momento del depósito del
Instrumento de ratificación, el 19 de febrero de 1998.
Autoridad (artículo 19): Secretaría General de Comunicaciones.
Ministerio cíe Fomento.
(4) Finlandia.
Reserva contenida
en el Instrumento de aceptación, depositado el 8 de agosto de 1994. Or.
inglés.
Finlandia declara,
de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 32 del Convenio, que se reserva el
derecho de restringir la retransmisión en su territorio, solamente en
la medida en que ello no se ajuste a su legislación nacional, de los servicios
de programas que contengan publicidad de bebidas alcohólicas según las
normas previstas en el artículo 15, párrafo 2, del presente Convenio.
Declaración contenida
en una carta del Representante Permanente de Finlandia, fechada el 15
de agosto de 1994, entregada al Secretario general en el momento del depósito
del Instrumento de aceptación el 18 de agosto de 1994. Or. Inglés.
Autoridad (artículo 19): Ministerio de Transportes y
Comunicaciones. Apartado de correos 235. FIN-00131 Helsinki, Finlandia.
Teléfono 358-0-17361. Fax 358-0-1736340.
(5) Francia.
Declaración contenida
en el Instrumento de aprobación, depositado el 21 de octubre de 1994.
Or. francés.
En el mismo espíritu
que el que la animaba en el momento de la adopción en octubre de 1989
de la Directiva comunitaria Televisión sin fronteras, Francia ha
decidido firmar el Convenio del Consejo de Europa sobre Televisión Transfronteriza
con miras a promover la libertad de información, así como el intercambio
y la producción de programas audiovisuales en Europa.
Ahora que el proyecto
audiovisual EUREKA empieza a dar frutos, Francia se propone esforzarse
para asegurar que el Convenio contribuya, en un marco geográfico más amplio,
a la promoción de los programas europeos y a la aparición de un mercado
continental estructurado y competitivo.
Este Convenio no
ha sido proyectado ni deberá ser utilizado para justificar proyectos cuyo
único fin sea eludir los reglamentos nacionales y comunitarios destinados
a fomentar la programación y la producción europeas.
Así pues, Francia
asume este compromiso convencida de que todos los países firmantes del
Convenio comparten las mismas preocupaciones, pues toda interpretación
o medida contraria a dichos principios contribuiría a socavar gravemente
los propios fundamentos de la política de cooperación audiovisual europea.
(6) Hungría.
Reserva y declaración
hechas en el momento del depósito del Instrumento de ratificación el 2
de septiembre de 1996. Or. inglés.
La República de Hungría
declara que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 26 del Convenio, reconoce como obligatoria
de pleno derecho y sin Convenio especial respecto de toda otra Parte que
acepte la misma obligación, la aplicación del procedimiento de arbitraje
previsto en el anexo del Convenio, y que, de acuerdo con el apartado 1
del artículo 32 del Convenio, se reserva el derecho
de restringir la retransmisión en su territorio, solamente en la medida
en que ello no se ajuste a su legislación nacional, de los servicios de
programas que contengan publicidad de bebidas alcohólicas, según las normas
previstas en el apartado 2 del artículo 15 del Convenio.
(7) Italia.
Comunicación de
las autoridades u órganos designados en virtud de una disposición de un
Tratado.
Instrumento: Convenio
Europeo sobre Televisión Transfronteriza, abierto a la firma en Estrasburgo
el 5 de mayo de 1989 (ETS número 132).
Autoridad (artículo 19): Ministerio de Correos y Telecomunicaciones
(Ministero delle Poste e Telecommunicazioni). Gabinete del Ministro.
Viale America, 201, I-00144 Roma.
Notificación hecha
de acuerdo con el artículo 34 del Convenio. Por el Secretario
general, Erik Harremoes, Director de Asuntos Jurídicos.
(8) Malta
Comunicación de
las autoridades u órganos designados en virtud de una disposición de un
Tratado*.
Instrumento: Convenio
Europeo sobre Televisión Transfonteriza, abierto a la firma en Estrasburgo
el 5 de mayo de 1989 (ETS número 132).
Autoridad (artículo 19):
- Dr. Peter Grech.
Fiscalía General (Jurídico).
Sr. Anthony Mallia.
Ministerio Ejecutivo de Juventud y Artes (técnico).
Notificación hecha
de acuerdo con el artículo 34 del Convenio. Por el Secretario
general, Erik Harremoes, Director de Asuntos Jurídicos.
* Declaración contenida
en una carta del Ministerio de Asuntos Exteriores, fechada el 28 de marzo
de 1993, registrada en la Secretaría, General el 5 de abril de 1993. Or.
inglés.
(9) Noruega.
Reserva contenida
en el Instrumento de ratificación, depositado el 30 de julio de 1993.
Or. inglés.
El Gobierno de Noruega,
de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 32, se reserva el derecho de restringir
la retransmisión de los servicios de programas que contengan publicidad
de bebidas alcohólicas que no se ajusten a la legislación nacional noruega.
Declaración contenida
en una carta del Representante Permanente de Noruega, entregada al Secretario
general en el momento del depósito del Instrumento de ratificación el
30 de julio de 1993. Or. inglés.
Autoridad (artículo 19): Ministerio de Asuntos Culturales.
Apartado de correos 8030 Dep. N-0030 Oslo, Noruega. Teléfono 47 22 34
90 90. Fax 47 22 34 95 95.
(10) Polonia.
Comunicación de
las autoridades u órganos designados en virtud de una disposición de un
Tratado.
Instrumento: Convenio
Europeo sobre Televisión Transfronteriza, abierto a la firma en Estrasburgo
el 5 de mayo de 1989 (ETS número 132).
Autoridad (artículo 19): Comité de Radio y Televisión.
17, J. P. Woronicza Str., Pl: 00-950 Varsovia.
Notificación hecha
de acuerdo con el artículo 34 del Convenio. Por el Secretario
general, Erik Harremoes. Director de Asuntos Jurídicos.
(11) Reino Unido.
Comunicación de
las autoridades u órganos designados en virtud de una disposición de un
Tratado.
Instrumento: Convenio
Europeo sobre Televisión Transfronteriza, abierto a la firma en Estrasburgo
el 5 de mayo de 1989 (STE número 132).
Autoridades (artículo 19):
Autoridad responsable
de todos los programas de televisión de la BBC1 y de la BBC2: British
Broadcasting Corporation (BBC). El Secretario. Broadcasting House. Lagham
Place, GB-Londres W1A 1AA.
Autoridad responsable
de los demás programas de televisión del Reino Unido: Comisión de la
Televisión Independiente (ITC) Sr. Johnson, Ayudante Principal (Política).
70 Brompton Road, GB Londres SW3 1 EY.
Nota: Se enviará copia de toda comunicación
con cualquiera de esas dos autoridades al Departamento de Radio y Televisión,
Ministerio del Interior, 50 Queen Ann's Gate, Londres SW1.
Notificación hecha
de acuerdo con el artículo 34 del Convenio. Por el Secretario
general, Erik Harremoes, Director de Asuntos Jurídicos.
Declaración contenida
en una carta del Representante Permanente del Reino Unido fechada el 1
de septiembre de 1994, registrada en la Secretaría General el 2 de septiembre
de 1994. Or. inglés.
De acuerdo con el
artículo 31 de dicho Convenio, el Convenio
se aplicará a las bailías de Jersey y de Guernesey, territorios de cuyas
relaciones internacionales es responsable el Gobierno del Reino Unido.
(12) Santa Sede.
Comunicación de
las autoridades u órganos designados en virtud de una disposición de un
Tratado.
Instrumento: Convenio
Europeo sobre Televisión Transfronteriza, abierto a la firma en Estrasburgo
el 5 de mayo de 1989 (STE número 132).
Autoridad (artículo 19):
Consejo Pontificio
de Comunicaciones Sociales. Palacio de San Carlo, 00120 Ciudad del Vaticano.
Teléfono (39) 6 698 83.197. Fax (39) 6 698 85.373.
S. E. Sr. John P. Foley, Presidente.
Mons. Pierfranco
Pastore, Secretario.
Sr. Kans-Peter Röthlin,
Vicesecretario.
Notificación hecha
de acuerdo con el artículo 34 del Convenio. Por el Secretario
general, Erik Harremoes, Director de Asuntos Jurídicos.
(13) Suiza.
Comunicación de
las autoridades u órganos designados en virtud de una disposición de un
Tratado.
Instrumento: Convenio
Europeo sobre Televisión Transfronteriza, abierto a la firma en Estrasburgo
el 5 de mayo de 1989 (STE número 132).
Autoridades (artículo 19):
Oficina Federal de
Comunicación. Departamento Federal de Transporte, Comunicación y Energía.
Sr. Frédéric Riehl, Vicedirector. 44, rue de l'Avenir, CH-2503 Bienne.
La autoridad independiente
para el examen de las reclamaciones en materia de radio y televisión,
apartado de correos 8547, 3001 Berna, trabajará, si es necesario, conjuntamente
con la autoridad mencionada más arriba. La autoridad independiente para
el examen de las reclamaciones es competente en Suiza para decidir sobre
el contenido de los programas de radio y televisión (aplicación del
artículo 7 del Convenio).
Notificación hecha de acuerdo con
el artículo 34 del Convenio. Por el Secretario
general, Erik Harremoes, Director de Asuntos Jurídicos.
Reserva contenida
en el Instrumento de ratificación depositado el 9 de octubre de 1991.
Or. francés.
Suiza se reserva
el derecho de restringir la retransmisión en su territorio, solamente
en la medida en que ello no se ajuste a su legislación nacional, de los
servicios de programas que contengan publicidad de bebidas alcohólicas
según las normas previstas en el apartado 2 del artículo 15 del presente Convenio.
El presente Convenio
entró en vigor de forma general el 1 de mayo de 1993 y para España el
1 de junio de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.4 del mismo.
Lo que se hace público
para conocimiento general.
Madrid, 13 de abril
de 1998.
El Secretario general
técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores,
Julio Núñez Montesinos.
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