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PREÁMBULO:
La televisión es,
en nuestro Ordenamiento Jurídico y en los términos del artículo 128 de
la Constitución, un servicio público esencial, cuya titularidad corresponde
al Estado.
Esta configuración
de la televisión como servicio público ha recibido el reconocimiento de
nuestro Tribunal Constitucional y puede decirse que representa, asimismo,
un principio ampliamente aceptado en el Derecho público europeo, como
se recogió en la conferencia del Consejo de Europa sobre política de comunicación
celebrada en Viena. La finalidad de la televisión como tal servicio público
ha de ser, ante todo, la de satisfacer el interés de los ciudadanos y
la de contribuir al pluralismo informativo, a la formación de una opinión
pública libre y a la extensión de la cultura.
La titularidad estatal
del servicio público no implica, sin embargo, un régimen de exclusividad
o de monopolio, sino que, por el contrario, la gestión del servicio puede
ser realizada en forma directa, por el propio Estado, y de una manera
indirecta, por los particulares que obtengan la oportuna concesión administrativa.
El Tribunal Constitucional,
en sus sentencias numero 12, de 31 de marzo de 1982, y numero 74, de 7
de diciembre de 1982, declaro que la llamada televisión privada
no estaba constitucionalmente impedida y que su implantación no era una
exigencia jurídico-constitucional, sino una decisión política que podía
adoptarse siempre que, al organizarla, se respetasen los principios de
libertad, igualdad y pluralismo.
El Gobierno, de acuerdo
con su programa de ampliar al máximo el disfrute y la pluralidad de los
medios de comunicación y la difusión de la información que a través de
ellos se canaliza, ha adoptado la decisión de regular la gestión indirecta
de la televisión, de acuerdo con los principios señalados por el Tribunal
Constitucional y los que se derivan necesariamente de su carácter de servicio
público esencial.
En concordancia con
estos criterios, la Ley sobre televisión privada establece que la actividad
de las sociedades concesionarias de dicha gestión indirecta se inspirará
en los principios expresados en el artículo 4 de la Ley 4/1980, de 10
de enero, de Estatuto de la Radio y la Televisión.
El modelo de televisión
privada que se establece en la Ley es, desde el punto de vista geográfico
o territorial, de cobertura mixta. Es decir, de una parte, se establece
que el objeto de las concesiones será la emisión de programas de televisión
con una cobertura nacional; pero, de otra parte, se requiere, asimismo,
que las concesiones prevean la emisión de programas, por las mismas sociedades
concesionarias, con una cobertura limitada a zonas territoriales que se
delimitarán en un Plan Técnico Nacional.
En cuanto al numero
de tales concesiones, la Ley, considerando conjuntamente cálculos de viabilidad
económica para las empresas concesionarias, exigencias o limitaciones
técnicas hoy existentes y el interés del público por una programación
diversificada, ha fijado el numero de tres.
Se trata de una Ley
que quiere estar abierta a futuros cambios o innovaciones tecnológicas.
Con esta finalidad se ha previsto un instrumento el Plan Técnico Nacional
de la Televisión Privada que podrá ser modificado con bastante flexibilidad
y en el que se regularán, en cada momento, las condiciones técnicas para
el funcionamiento de la televisión privada.
A fin de asegurar
la mas estricta igualdad de oportunidades, el otorgamiento de las concesiones
se hará mediante el oportuno concurso público, que se convocará por acuerdo
del consejo de Ministros.
La naturaleza de
servicio público de la televisión, su importancia y el numero limitado
de las concesiones conlleva que la Ley introduzca un conjunto de normas
relativo a las sociedades privadas que han de gestionar dicho servicio,
con el objeto de asegurar la solvencia y la transparencia financiera de
tales sociedades así como un ensanchamiento o ampliación del pluralismo
informativo a través de su estructura interna.
Uno de los objetivos
de la Ley es que, en efecto, la televisión privada sirva para ensanchar
las posibilidades del pluralismo informativo en España. De ahí que la
Ley se haya inspirado para cumplir tal objetivo en las normas que los
ordenamientos jurídicos de otros sistemas democráticos suelen prever para
evitar las situaciones contrarias a la libre competencia o que puedan
implicar la existencia de oligopolios o el abuso de una posición dominante.
La adjudicación de
las concesiones se hará, en todo caso, mediante criterios objetivos, que
se especifican pormenorizadamente en el articulado de la Ley.
Por lo que afecta
al contenido de la programación, la Ley, siguiendo criterios vigentes
entre los países de las comunidades europeas, fija unos porcentajes mínimos
de producción, destinados a fomentar la producción y el intercambio de
programas en el ámbito de comunicación europeo.
Se determinan, asimismo,
los tiempos máximos de emisión que pueden ser destinados a publicidad
y, en tanto no haya sido regulada la materia con carácter general, se
limita de modo transitorio la publicidad que se refiera al consumo de
alcohol, tabaco y cualquier otra sustancia nociva para la salud con los
mismos criterios que rigen para la televisión estatal.
En la Ley se establecen,
por ultimo, de acuerdo con el principio de legalidad que rige en la materia,
las normas correspondientes al régimen de infracciones y sanciones administrativas
en el ámbito de la televisión privada.
CAPÍTULO
PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Es objeto de la presente
Ley regular la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión,
cuya titularidad corresponde al Estado.
Artículo
2.
La gestión indirecta
del servicio público de la televisión se realizará por sociedades anónimas,
en régimen de concesión administrativa, conforme a lo previsto por la
presente Ley.
Artículo
3.
La gestión indirecta
por parte de las sociedades concesionarias se inspirará en los principios
expresados en el artículo 4. De la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto
de la Radio y la Televisión.
Artículo
4.
1. El objeto de la
concesión administrativa será la emisión de programas con una cobertura
nacional.
2. La concesión deberá,
asimismo, prever la emisión de programas para cada una de las zonas territoriales
que se delimiten en el Plan Técnico Nacional de la Televisión privada.
3. El numero de las
concesiones será de tres.
Artículo
5.
1. El Plan Técnico
Nacional de la Televisión privada será aprobado, mediante Real Decreto,
por el Gobierno.
2. El Plan Técnico
Nacional de la Televisión Privada comprenderá la regulación de las condiciones
de carácter técnico que sean necesarias para garantizar la adecuada prestación
del servicio y, entre ellas, las siguientes:
Sistemas de transporte
y difusión de señales previstos para la prestación del servicio por parte
de las sociedades concesionarias.
Bandas, canales,
frecuencias y potencias reservadas para la emisión de los programas
de tales sociedades, así como emplazamientos y diagramas de radiación
de los centros emisores y reemisores.
La delimitación
de las zonas territoriales a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 6.
1. Las concesiones
se entenderán sometidas, a efectos exclusivos de la emisión y transporte
de las señales, a las eventuales modificaciones de las condiciones técnicas
contenidas en el Plan Técnico Nacional de la Televisión.
2. Las concesiones
y las sociedades concesionarias estarán sujetas, en todo caso, a los acuerdos
internacionales suscritos por España en materia de telecomunicaciones
y comunicación social.
3. En ningún supuesto
el otorgamiento de una nueva concesión administrativa para la emisión
de programas con una cobertura nacional podrá alegarse como alteración
del equilibrio económico financiero de las concesiones ya otorgadas, ni
dará motivo a indemnización de clase alguna.
Artículo
7.
1. Corresponde al
Ministerio de Fomento el cumplimiento de las siguientes funciones:
La elaboración y propuesta
al Gobierno del Plan Técnico Nacional de la Televisión Privada, así como
de las modificaciones que en dicho plan se considere oportuno introducir,
a cuyo efecto le corresponderán asimismo las tareas de seguimiento del
plan.
La contratación
y, en su caso, la gestión de los sistemas de transporte y difusión de
señales televisivas, en la medida que, de conformidad con el Plan Técnico
Nacional de la Televisión Privada, hayan de utilizarse para el funcionamiento
de las entidades concesionarias.
El control e inspección
de la observancia, por parte de las sociedades concesionarias, de las
reglas contenidas en la presente Ley y en sus normas de desarrollo,
así como de las condiciones de la concesión.
Cualquier otra
que le sea atribuida por la presente Ley o que, en orden a garantizar
un mejor funcionamiento de la televisión privada, le sea encomendada
por el Gobierno.
2. A los efectos de
cumplir sus funciones, el Ministerio de Fomento podrá requerir cuantos datos
y documentos estime oportuno de las sociedades concesionarias y de las sociedades
accionistas de aquellas.
La información así
obtenida será confidencial y no podrá ser utilizada para fines distintos
a los propios de la Ley.
CAPÍTULO
II.
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA CONCESIÓN
Artículo 8.
1. El otorgamiento
de las concesiones para la gestión indirecta del servicio público de la
televisión corresponderá al Gobierno mediante el oportuno concurso público.
2. Este concurso
público se convocará por acuerdo del consejo de Ministros, con sujeción
a lo dispuesto en la presente Ley y en el Plan Técnico Nacional de la
Televisión Privada al que haya de ajustarse el funcionamiento de las sociedades
concesionarias.
Artículo
9.
1. La adjudicación
por el Gobierno de las concesiones atenderá a los siguientes criterios:
Necesidad de garantizar
una expresión libre y pluralista de ideas y de corrientes de opinión.
Viabilidad técnica
y económica del proyecto atendiendo, entre otros factores, al capital
social escriturado y desembolsado y a las previsiones financieras durante
todo el período de la concesión.
Relación en los
proyectos de programación entre la producción nacional, europea comunitaria
y extranjera, dándose preferencia a la de expresión originaria española
y a la europea comunitaria.
Capacidad de las
sociedades solicitantes para atender las necesidades de programación
con una cobertura limitada a cada una de las zonas territoriales a que
se refiere el apartado 2 del artículo 4
de la presente Ley.
Previsiones de
las sociedades solicitantes para satisfacer en el conjunto de su programación
las diversas demandas y los plurales intereses del público.
2. El Gobierno apreciará
en su conjunto las ofertas presentadas y su idoneidad para satisfacer los
criterios enunciados en el párrafo anterior. El Gobierno adjudicará las
concesiones en favor de las ofertas mas ventajosas para el interés público,
valorando prioritariamente las garantías ofrecidas por los concurrentes
a fin de salvaguardar la pluralidad de ideas y corrientes de opinión, así
como la necesidad de diversificación de los agentes informativos y el objetivo
de evitar tanto los abusos de posición dominante como las practicas restrictivas
de la libre competencia.
Artículo
10.
En ningún caso podrán
ser concesionarias las siguientes sociedades:
Las comprendidas en
algunas de las circunstancias previstas en el artículo 9 de la Ley de
Contratos del Estado.
Las que no se hallen
al corriente de pago de sus obligaciones tributarias o de la seguridad
social.
Aquellas a las
que se hubiere extinguido con anterioridad una concesión como consecuencia
de sanción por infracción calificada de muy grave por la presente Ley.
Aquellas cuyos
accionistas hubieran sido a su vez, en un porcentaje superior al 10
por 100, accionistas de sociedades concesionarias cuya concesión se
hubiese extinguido a consecuencia de sanción por infracción calificada
de muy grave por la presente Ley.
Las que sean titulares
de otra concesión, así como las que participen mediante acciones o controlen
efectivamente otra sociedad concesionaria.
Artículo
11.
La concesión se otorgará
por un plazo de diez años y podrá ser renovada por el Gobierno sucesivamente
por periodos iguales.
Artículo
12.
La concesión obliga
a la explotación directa del servicio público objeto de la misma y será
intransferible.
Artículo
13.
Los gastos derivados
de la contratación y, en su caso, de la explotación, mantenimiento y reposición
de los sistemas de transporte y difusión de señales previstos para el
funcionamiento de la televisión privada, serán abonados por las sociedades
concesionarias, según tarifas cuya autorización o modificación corresponderá
al Gobierno.
Artículo
14.
1. Cada una de las
sociedades concesionarias estará obligada a emitir programas televisivos
durante un mínimo de cuatro horas diarias y treinta y dos semanales. A
estos efectos se computarán tanto los programas emitidos con una cobertura
nacional como con una cobertura limitada para cada una de las zonas territoriales
a que se refiere el apartado 2 del artículo
4 de la presente Ley.
En ningún caso la
duración diaria de la programación con dicha cobertura limitada podrá
exceder la duración diaria de los programas con cobertura nacional.
2. No se considerarán
programas televisivos, a los efectos previstos por el apartado anterior,
las emisiones meramente repetitivas o las consistentes en imágenes fijas
ni los tiempos destinados a la publicidad.
3. Derogado por
Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico
Español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de Disposiciones
Legales, Reglamentarias y Administrativas de los Estados Miembros relativas
al ejercicio de actividades de Radiodifusión Televisiva.
4. Derogado por
Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico
Español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de Disposiciones
Legales, Reglamentarias y Administrativas de los Estados Miembros relativas
al ejercicio de actividades de Radiodifusión Televisiva.
5. El acceso a fuentes
internacionales de imagen por parte de las sociedades concesionarias no
podrá alterar en ningún caso las condiciones de la concesión.
6. Los titulares
de las concesiones deberán archivar durante un plazo de seis meses, a
contar desde la fecha de su primera emisión, todos los programas emitidos
por las respectivas emisoras de televisión y registrar los datos relativos
a tales programas, así como a su origen y a las peculiaridades de la labor
de producción, a efectos de facilitar su inspección por las autoridades
competentes y su consulta por los particulares conforme a la regulación
general en esta materia.
Artículo
15.
Derogado por Ley
25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico
Español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de Disposiciones
Legales, Reglamentarias y Administrativas de los Estados Miembros relativas
al ejercicio de actividades de Radiodifusión Televisiva.
Artículo
16.
Las sociedades concesionarias
estarán obligadas a difundir, gratuitamente y con indicación de su origen,
los comunicados y declaraciones que en cualquier momento y en razón de
su interés público, el Gobierno estime necesarios.
Artículo
17.
1. Las concesiones
otorgadas al amparo de la presente Ley se extinguen:
Por transcurso del
plazo de concesión, sin haberse tramitado su renovación.
Por incumplimiento
de los requisitos establecidos por los artículos 18 y 19 de la presente Ley.
Por declaración
de quiebra o de suspensión de pagos, o acuerdo de disolución de la sociedad
concesionaria.
Por consecuencia
de perdidas que dejen reducido el patrimonio de la sociedad concesionaria
a una cantidad inferior a la cifra del capital social inicial, a no
ser que este se reintegre en los términos previstos en la Ley de Sociedades
Anónimas.
Por no haber iniciado,
sin causa justificada, las emisiones dentro del plazo fijado en la concesión.
Por suspensión
injustificada de las emisiones durante mas de quince días en el período
de un año.
El incumplimiento sobrevenido
de los límites establecidos en el artículo 19 dará lugar a la extinción de la concesión,
a menos que, en el plazo de un mes desde el requerimiento que la Administración
dirija a la sociedad, ésta subsane dicho incumplimiento.
3. La extinción de
la concesión se declarará por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta
del de Fomento, y dará lugar, en su caso, a la convocatoria de nuevo concurso
público.
CAPÍTULO
III.
DE LAS SOCIEDADES CONCESIONARIAS
Artículo 18.
1. Las sociedades
concesionarias habrán de revestir la forma de sociedades anónimas y tendrán
como objeto social la gestión indirecta del servicio público de televisión,
con arreglo a los términos de la concesión. Las acciones de estas sociedades
serán nominativas.
2. Las sociedades
deberán tener un capital mínimo de 1.000 millones de pesetas, totalmente
suscrito y desembolsado, al menos, en un 50 por 100. Al tiempo de otorgarse
la concesión deberá acreditarse haber sido desembolsada la totalidad del
capital social.
3. Sin perjuicio
de lo previsto en el derecho comunitario europeo, las sociedades concesionarias
deberán tener la nacionalidad española y estar domiciliadas en España.
4. En el caso en
que el objeto social mencionado en el apartado 1 de este artículo no sea
exclusivo, deberán presentar contabilidades separadas en lo que se refiere
a la explotación de la concesión prevista en la Ley 10/1988, de 3 de mayo,
de Televisión Privada.
Artículo
19.
1. Ninguna persona
física o jurídica podrá ser titular, directa o indirectamente, de acciones
en más de una sociedad concesionaria o que representen más del 49 % de
su capital.
2. Las personas físicas
o jurídicas residentes o nacionales de países extranjeros que no sean
miembros de la Unión Europea, sólo podrán participar en el capital de
una sociedad concesionaria en aplicación del principio de reciprocidad,
respetando en todo caso los límites establecidos en el apartado anterior.
Artículo
20.
1. Se crea en el
Ministerio de Fomento el registro especial de sociedades concesionarias,
de carácter público, y cuya regulación se hará por Real Decreto.
2. En dicho registro
especial deberán inscribirse la correspondiente concesión y las sociedades
concesionarias, mediante la aportación de la correspondiente escritura
y estatutos sociales.
3. Cualquier modificación
de la escritura o de los estatutos sociales de las sociedades concesionarias
habrá de comunicarse al registro especial, así como la composición de
sus órganos de administración. Tales circunstancias requerirán para su
inscripción en el registro mercantil haber sido comunicadas previamente
al registro especial.
Artículo
21.
1. Toda persona física
o jurídica que pretenda adquirir, directa o indirectamente, una participación
significativa en el capital de una sociedad concesionaria deberá informar
previamente de ello al Ministerio de Fomento, indicando el porcentaje
de dicha participación, los términos y condiciones de la adquisición y
el plazo máximo en el que pretenda realizar la operación.
Se entenderá por
participación significativa en una entidad concesionaria del servicio
esencial de televisión aquella que alcance, de forma directa o indirecta,
al menos el 5 % del capital o de los derechos de voto vinculados a las
acciones de la entidad.
2. También deberá
informar previamente al Ministerio de Fomento, en los términos señalados
en el apartado 1, quien pretenda incrementar, directa o indirectamente,
su participación de tal forma que su porcentaje de capital o derechos
de voto alcance o sobrepase alguno de los siguientes porcentajes: 5, 10,
15, 20, 25, 30, 35, 40 y 45 %.
3. El Ministerio
de Fomento dispondrá de un plazo máximo de tres meses, a contar desde
la fecha en que hayan sido informado, para, en su caso, denegar la adquisición
pretendida. La denegación podrá fundarse en la falta de transparencia
de la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad
adquirente o en la existencia de vinculaciones entre la persona o entidad
que pretenda la adquisición y otra entidad concesionaria del servicio
esencial de televisión que puedan entrañar perturbación al principio de
no concentración de medios que inspira la presente Ley.
4. La adquisición
deberá consumarse en el plazo máximo de un mes a contar desde que se produzca
la referida aceptación.
5. Lo dispuesto en
este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas
sobre participaciones significativas, contenidas en la Ley 24/1988, de
28 de julio, del Mercado de Valores.
6. Efectuada la adquisición
sujeta al procedimiento de notificación previa regulado en este artículo,
se comunicará por el adquirente al Ministerio de Fomento que instará su
inscripción en el Registro Especial de Sociedades Concesionarias. Será
igualmente obligatoria para que inste su inscripción registral, la comunicación
por el transmitente al Ministerio de Fomento, de todo acto de transmisión
de acciones de la sociedad concesionaria que determine que aquél minore
uno de los porcentajes de participación recogidos en el apartado 2 precedente.
Las comunicaciones
de la adquisición y de la transmisión a las que se refiere este apartado,
habrán de realizarse en el plazo de un mes desde que se produzcan.
Artículo
22.
Las sociedades concesionarias
deberán someterse a una auditoria externa con una periodicidad anual.
Los resultados de cada auditoria serán remitidos por las sociedades concesionarias
al Ministerio de Fomento.
Artículo
23.
A los efectos previstos
por la presente Ley serán considerados supuestos de interposición o de
participación indirecta todos aquellos en los que, mediante acuerdos,
decisiones o practicas concertadas, se produzca el resultado del control
o dominación efectiva del capital en proporción superior a la autorizada
por esta Ley.
CAPÍTULO
IV.
DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 24.
1. Las infracciones
de lo previsto en la presente Ley se clasifican en muy graves, graves
y leves.
2. Serán infracciones
muy graves:
El incumplimiento
de lo previsto en los artículos 3, 10, 20 y 21, que sea imputable a las sociedades concesionarias.
La violación reiterada
de los deberes de programación y de los limites y exigencias de la emisión
de publicidad.
La violación, declarada
en resolución firme, de la normativa vigente sobre el derecho al honor,
a la intimidad personal y a la propia imagen, campañas electorales,
difusión de sondeos y ejercicio del derecho de rectificación.
La transmisión
de mensajes cifrados, convencionales o de carácter subliminal.
La reiteración
en la producción deliberada de interferencias perjudiciales definidas
en Acuerdos o Convenios Internacionales suscritos por España.
La negativa, resistencia
u obstrucción que impida, dificulte o retrase el ejercicio de las facultades
de inspección de la administración previstas en el artículo 7.1, c) de esta Ley.
La comisión de
una infracción grave, cuando hubiere sido sancionada, en el plazo de
un año, por dos o mas infracciones graves o muy graves.
3. Serán infracciones graves:
La utilización de
equipos y aparatos que no cumplan las especificaciones técnicas y condiciones
de homologación que reglamentariamente se establezcan o resulten de los
acuerdos o convenios internacionales suscritos por España.
La alteración o
manipulación reiterada de las características técnicas de los equipos
o aparatos, así como de sus signos de identificación.
La utilización
reiterada de bandas, canales, potencias o sistemas radiantes para cuyo
uso no se esta facultado.
La producción de
interferencias perjudiciales que impliquen perturbaciones de importancia,
en la utilización de frecuencias, salvo que deba considerarse como infracción
muy grave conforme a lo previsto en el apartado anterior.
La emisión de señales
de identificación falsas o engañosas.
El incumplimiento
reiterado de las condiciones esenciales de la concesión salvo que deba
considerarse como infracción muy grave conforme a lo previsto en el
apartado anterior.
La comisión de
una falta leve, cuando hubiere sido sancionada, en el plazo de un año,
por dos o mas infracciones leves, graves o muy graves.
4. Serán infracciones leves las
acciones u omisiones contrarias a las condiciones de la concesión y no comprendidas
en los apartados anteriores, con resultados dañosos que sean fácilmente
subsanables y no tengan consecuencias graves en la prestación del servicio
público televisivo, ni impliquen perturbaciones importantes en la utilización
del espectro de frecuencia.
5. Se entiende, a
los efectos de este artículo, que hay reiteración cuando el titular de
la concesión desatienda por dos veces los apercibimientos que le sean
dirigidos por el Ministerio de Fomento en el plazo de un año, o dichos
apercibimientos no sean atendidos en cuatro ocasiones durante el tiempo
de disfrute de la concesión.
6. El incumplimiento
por parte de los fedatarios públicos de las obligaciones que les impone
esta Ley será considerado como infracción muy grave en su respectivo estatuto
disciplinario.
Artículo
25.
1. Las infracciones
serán sancionadas:
Las leves, con multa
de 500.000 hasta 2.000.000 de pesetas.
Las graves, con
multa de 2.000.001 a 15.000.000 de pesetas.
Las muy graves,
con multa de 15.000.001 a 50.000.000 de pesetas, suspensión temporal
de las emisiones por plazo máximo de quince días o extinción de la concesión.
Esta ultima sanción solo podrá imponerse, en los supuestos del apartado
2, a) y g), del artículo anterior, cuando el titular de la concesión
hubiera sido previamente objeto, en el período de un año, de una sanción
de suspensión temporal de quince días.
2. La imposición de las sanciones
se ajustará al procedimiento sancionador regulado en la Ley de Procedimiento
Administrativo y su instrucción corresponderá al Ministerio de Fomento.
3. Corresponderá
al Fomento la sanción de las infracciones leves y graves y al consejo
de Ministros la de las infracciones muy graves.
4. La sanción de
las infracciones cometidas por los fedatarios públicos corresponderá a
la autoridad que ejerza la potestad disciplinaria sobre los mismos mediante
el procedimiento establecido para ello.
Artículo
26.
Las emisiones televisivas
realizadas sin la obtención de la previa concesión administrativa, o las
realizadas cuando dicha concesión se encuentre suspendida o se hubiese
extinguido, darán lugar a que por la autoridad gubernativa se proceda
al cierre inmediato de la emisora y a la incautación de equipos y aparatos
utilizados en la emisión.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL.
1. Se autoriza al
Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y
ejecución de la presente Ley.
2. Se autoriza al
Gobierno para actualizar la cuantía del capital social mínimo previsto
en el artículo 18.2 para tomar parte en el oportuno concurso
público, así como la cuantía de las multas previstas en el artículo 25, en función de las variaciones que
experimente el índice del coste de la vida.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS.
Primera.
A
las sociedades que obtengan una concesión en el primer concurso público
convocado tras la entrada en vigor de esta Ley no les serán de aplicación
los porcentajes a que se refiere el apartado 3 del artículo 14 durante los dos primeros
años de la concesión. No obstante, será preciso cubrir tales porcentajes
en una tercera parte durante el primer año y en dos terceras partes durante
el segundo año de la concesión.
Segunda.
En tanto no sea regulada con carácter general la publicidad referida al
consumo de alcohol, tabaco y cualquier otra sustancia nociva para la salud,
su emisión a través de la televisión privada quedará sometida a las mismas
normas que las vigentes para el ente público Radiotelevisión Española.
Por tanto, mando
a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela,
Madrid, a 3 de mayo de 1988.
- Juan Carlos R.
-
El presidente del
Gobierno,
Felipe González Márquez
Notas:
Artículos 17, 19, y 21;
Redacción según Ley
50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de
Orden Social.
Artículo 25;
En la actualidad la
Ley de Procedimiento Administrativo ha perdido completamente su vigencia
por las Leyes 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado, y 50/1997, de 27 de noviembre,
del Gobierno. Véase la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
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